Ejecucion de Sentencias y Actos Extranjeros

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INTRODUCCIÓN

Como sabemos nuestro derecho tiene su base en el derecho romano, sin embargo, en este último no hay antecedentes de una política internacional, de hecho, el único derecho que se regulaba era el de los nacionales.

Con el nacimiento de otras culturas independientes del imperio romano se dio pie a la creación o el desarrollo de un sistema jurídico que contemplara o incluyera a los extranjeros y esto trajo consigo el nacimiento de diferentes teorías y escuelas que desarrollaron la idea del derecho internacional privado, entre ellas las escuelas francesas, holandesa, anglosajona e italiana, las cuales demostraron o señalaron diferentes formas para la aplicación del derecho internacional.

Muchas de estas escuelas hablaron de una simple cortesía, otras hablaron de reciprocidad y otras escuelas simplemente no aceptaron la aplicación del derecho extranjero.

De esta manera y con el pasar de los años se fue desarrollando y perfeccionando el derecho internacional privado, ya que las necesidades del hombre se fueron incrementando debido a diferentes acontecimientos tales como el maquinismo o industrialización, guerras mundiales, entre otros; debido a esto y otras necesidades de tipo económicas se dio pie a la creación de los Derechos Humanos, como compilación de derechos, los cuales son u primer paso para el reconocimiento mundial de ciertos preceptos que en cualquier territorio debían ser respetados.

A partir de este momento cada Estado comienza a desarrollar y a mejorar toda la política internacional, incluso algunos países a crear una ya que no la poseían, para de esta manera dar paso a reconocimiento de los derechos de los diferentes individuos (extranjeros) que realizaban actos en un País ajeno a este último.

De allí que nace el exequátur, que es una forma de nacionalizar una sentencia extranjera y darle ejecución; dicho punto será el tema a desarrollar en el presente trabajo para así lograr un mayor entendimiento de lo que significa el reconocimiento de una sentencia extranjera.

1.- Eficacia de las sentencias y de los actos de autoridades extranjeras:

Cuando un Estado reconoce los fallos o sentencias dictadas en otro Estado se logra la universalidad de los efectos de la cosa juzgada, es decir, se logra que la sentencia traspase las fronteras del Estado en donde fueron dictadas y se reconozca la eficacia de la misma en el extranjero, cabe destacar que el Estado receptor puede asumir diferentes actitudes ente la eficacia de dicho fallo.

Una se las razones que favorecen la eficacia extraterritorial de las sentencias se centra en que si los Tribunales de un Estado admiten la aplicación de un derecho extranjero, nada debería oponerse, al reconocimiento de las sentencias dictadas fuera de los límites del Estado receptor.

En conclusión la eficacia de la sentencia se ve reflejada cuando es ejecutada satisfactoriamente tanto en el territorio nacional como en el extranjero, y el procedimiento para reconocer dichas sentencias es el exequátur.

2.- Importancia de la Exequátur:

El método del exequátur es de gran importancia ya que permite a los Estados que la aplican el poder tener una esfera mas amplia en cuanto a la aplicación de sus leyes, tomando en cuanta el principio de reciprocidad; por otro lado les proporciona seguridad en tanto las sentencias dictadas por ellos no quedaran ilusorias, es decir, no habrá cabida al fraude procesal de los individuos ya que se aprovecharían de dicha situación.

En cuanto a los individuos, es para ellos de vital importancia la aplicación de la exequátur ya que les provee una seguridad de que sus pretensiones no quedaran sin cumplir y serán respetas por todos los Estados que aplican este mismo procedimiento.

3.- Sistemas que hablan sobe las sentencias extranjeras:

Cada Estado con su ordenamiento jurídico tienen establecido el alcance de las sentencias extranjeras y por ende al exequátur:

El sistema de Inejecución Absoluta: Consiste en el no reconocimiento de la sentencia judicial extranjera, es decir que dicha sentencia no produce efecto de cosa juzgada, y por ende no puede ser ejecutada. Cuando el individuo favorecido en la sentencia extranjera quiera reclamar sus derechos favorecidos en el exterior tendrá que ser promovido dentro de la jurisdicción interna como un nuevo juicio. Este sistema fue adoptado por Holanda, Bélgica y por los países anglosajones.

Ejecución plena sin exequátur pero previo cumplimiento de requisitos formales: en este caso la sentencia extranjera produce efectos sin que sea necesario un nuevo procedimiento previo de exequátur, esto siempre que dicho fallo cumpla con ciertos requisitos formales. Esta eficacia se conserva aun cuando los órganos jurisdiccionales nacionales en un proceso distinto de aquel en cual se invoque la sentencia que tenga que determinar si la misma cumple con las exigencias de la nación, dicha decisión es de pura declaración de certeza sin que ello afecte en alguna forma la eficacia de la sentencia misma, pues ella se conserva independientemente de aquel otro proceso. Alemania adopto este sistema. Ejecución Automática: Este sistema señala que la sentencia extranjera toma plena eficacia sin el seguimiento del procedimiento de los órganos jurisdiccionales, es decir una vez dictado el fallo no necesita el exequátur para gozar de eficacia. La sentencia extranjera es integra, sin importar que estas cumplan con los requisitos exigidos. 4.- Sistema Venezolano:

La sentencia extranjera puede tener efecto extraterritorial de ejecución o cosa juzgada, siempre que exista la garantía de reciprocidad, legislativa o diplomática, de que pronunciamientos de igual índole serian aceptados en idénticos términos en el país de origen de la sentencia. En el caso actual que nos ocupa ella, puede tener la consecuencia de permitir el efecto extraterritorial de la sentencia extranjera cuando recíprocamente esta garantizada legislativa o diplomáticamente la ejecución de sentencias nacionales en el país extranjero o bien parte de la autoridad judicial sobre el fondo de la sentencia, lo cual no se hará sino cuando existiese la garantía de que tal revisión no le hará tampoco a una sentencia nacional.

Por ello, podemos decir que el sistema que adopta Venezuela es un sistema mixto, ya que en algunos casos y dependiendo del estado en el que se produzca la sentencia sobre la cual versara el exequátur serán necesarios el cumplimiento de una serie de requisitos para que pueda darse el exequátur, o simplemente la sentencia extranjera tendrá efectos extraterritoriales de ejecución o cosa juzgada en Venezuela siempre que exista la garantía de reciprocidad entre el estado de donde emano la sentencia extranjera y Venezuela.

Este tipo de sistema que es aplicado en Venezuela también lo aplican países como Alemania, Polonia, Inglaterra, Estados Unidos y el Líbano.

5.- Actos que requieren exequátur:

Todos los actos judiciales pronunciados en forma de fallo o de sentencia son susceptibles de exequátur, lo que se requiere es que sean de carácter privado, o sea, civil, mercantil y que además sean dictadas por autoridades judiciales competentes de la esfera internacional.

Cuando la sentencia extranjera produce efectos probatorios, de cosa juzgada y de fuerza ejecutoria, esta sometida a exequátur. Mediante este procedimiento la sentencia extranjera puede producir el efecto de la prueba, de cosa juzgada o bien puede ser ejecutada.

La convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de sentencias y laudos arbitrales extranjeros, amplía aun más este concepto tradicional pues introduce expresamente las sentencias providentes de procesos laborales. Pero al propio

tiempo deja la libertad a los Estados para que en momento de la ratificación puedan limitar esa eficacia a sentencias de condena en materia patrimonial, a resoluciones jurisdiccionales o que terminen el proceso y a las sentencias penales en cuanto se refiere a la indemnización de perjuicios derivados del delito.

Las decisiones administrativas están en principio, fuera de este mecanismo procesal, sin embargo, recientemente hay una tendencia a someter a exequátur tales decisiones, este cambio de actitud se debe a la evolución económica y política que se ha venido operando a nivel mundial.

6.- Organismos competentes para otorgar el exequátur:

El organismo competente para otorgar el exequátur, es el T.S.J, ya que este es el encargado de declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, ya que sin el exequátur no tendría ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutada.

Las sentencias que se dicten en países donde se conceda ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por los tribunales venezolanos, sin previa revisión de fondos podrán declararse ejecutorias en la república.

7.- Requisitos para que a la sentencia extranjera pueda dársele fuerza ejecutoria en Venezuela:

Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer el negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en el este Código. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas. Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos. Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República. 8.- Definición de exequátur:

Se denomina exequátur al procedimiento judicial en virtud del cual, las sentencias definitivamente firmes dictadas en el extranjero, en materia privada, pueden producir el efecto de cosa juzgada o ser ejecutadas en otro Estado.

Señala Chiovenda, que mediante este procedimiento la sentencia extranjera se nacionaliza. No podrán ser objeto de exequátur las decisiones dictadas por organismos que no son órganos jurisdiccionales de alguna soberanía.

9.- El procedimiento según el Código de Procedimiento Civil y el Código de Bustamante:

La solicitud de exequátur (libelo de demanda): se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el articulo siguiente: todo en forma autentica y legalizado por autoridad competente. El juez o tribunal a quien se pida la ejecución oirá antes de decretarla o denegarla, y por término de 20 días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal o Ministerio Público. Citación del demandado:

la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria

será citada conforme a las disposiciones del titulo IV del libro primero del C.P.C a fin que conteste la solicitud dentro de los diez días siguientes a su citación mas el termino de distancia si lo hubiere. La citación de la parte a quien deba oírse, se practicará por medio de exhorto o comisión rogatoria, según lo dispuesto en el Código de Bustamante, si tuviere su domicilio en el extranjero y careciere en el país de representación bastante, o en la forma establecida por el derecho local si tuviere el domicilio en el Estado requerido. Nombramiento del defensor ad litem: la falta de comparecencia de la parte contra la cual haya de obrar la ejecutoria, agotado ya todos los recursos de citación se le nombrara defensor ad litem. (Art. 853 C.P.C) Contestación y sustanciación: en el acto de contestación deberán proponerse todas las cuestiones y defensas acumulativamente y el asunto se decidirá de mero derecho, con vista de los documentos auténticos que produjeren las partes, pero el T.S.J podrá de oficio si lo considerare procedente, disponer la evacuación de otras pruebas.

10.- Sentencias o fallos que no podrán ser ejecutadas:

Ningún Estado contratante ejecutará las sentencias dictadas en uno de los otros en materia penal, en cuanto a las sanciones de ese orden que impongan.

Podrán sin embargo, ejecutarse dichas sentencias en lo que toca a la responsabilidad civil y a sus efectos sobre los bienes del condenado, si han sido dictadas por juez o tribunal competente según el Código de Bustamante, y con audiencia del interesado, y se cumplen las demás condiciones formales y de trámite que el Capítulo I de este Título establece.

10.- Jurisprudencia:

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2000-0187

Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2000, la ciudadana LUCINA PESTANA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.280.780, asistida por los abogados Carmen Rivas y Andrés Eloy Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.031 y 62.850, respectivamente, solicitó ante esta Sala se declare la ejecutoriedad de la sentencia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Funchal de la República de Portugal, de fecha 19 de julio de 1989, en el que se decretó el divorcio, contra su legítimo esposo MANUEL AURELIO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N°

6.232.853, de nacionalidad portuguesa, nacionalizado en Venezuela en fecha 19 de mayo de 1975, según Gaceta Oficial N° 1.740.

El 24 de febrero de 2000, se dio cuenta en Sala y se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 3 de marzo de 2000, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 21 de marzo de 2000, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho y se acordó oficiar a la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, solicitando el movimiento migratorio de Manuel Aurelio de Jesús.

El 1° de agosto de 2000, se recibió Oficio N° RIIE-1-0602-S/N, de fecha 18 de julio de 2000, proveniente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Dirección General de Extranjería, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con los movimientos migratorios del ciudadano Manuel Aurelio de Jesús.

El 20 de septiembre de 2000, compareció ante el Juzgado de Sustanciación, el abogado Andrés Eloy Herrera y solicitó se practicara la citación personal de Manuel Aurelio de Jesús.

El 21 de septiembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación, ordenó se librara compulsa del libelo con su correspondiente auto de comparecencia, a los fines del

emplazamiento del ciudadano Manuel Aurelio de Jesús, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, para contestar la solicitud de exequátur, concediéndose como término de distancia dos días para la vuelta, y acordándose la notificación del Fiscal General de la República.

El 4 de octubre de 2000, se comisionó al Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que fuese practicada la citación del ciudadano Manuel Aurelio de Jesús.

El 19 de octubre de 2000, el alguacil de esta Sala, consignó recibo de notificación realizada a la Fiscal ante el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno y ante la Sala Político-Administrativa.

El 20 de noviembre de 2000, se recibió Oficio N° 2850-00465, de fecha 9 de noviembre de 2000, remitido por el Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual se informó al Juzgado de Sustanciación el cumplimiento de la comisión librada a ese Juzgado signada bajo el N° CC-2953-00, mediante oficio N° 1702.

El 21 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la ciudadana Lucina Pestana, mediante diligencia expuso: "...En virtud de que no fue posible la realización de la notificación al Señor Manuel Aurelio de Jesús por que (sic) el alguacil del Municipio Urdaneta manifestó que estaba fuera de su jurisdicción Solicito (sic) se practique la Notificación a través (sic) del Juzgado del Municipio Lander con Sede en Ocumare del Tuy, del Estado Miranda...omissis... Ya que las resultas de la Notificación fueron devueltas por correo certificado...".

El 22 de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación, comisionó al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que practicara la citación de Manuel Aurelio de Jesús, concediéndose dos días como término de distancia.

El 26 de enero de 2001, el alguacil comisionado consignó recibo de citación personal firmado por Manuel Aurelio de Jesús.

El 13 de marzo de 2001, se recibió Oficio N° 2800-182, de fecha 19 de febrero de 2001, del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remitió la comisión que le fuera conferida, la cual fue cumplida estrictamente.

El 3 de abril de 2001, comparecieron ante el Juzgado de Sustanciación los apoderados judiciales de Lucina Pestana y expusieron: "...Vencido como se encuentra el lapso para hacer oposición y dar contestación a la demanda de exequátur solicitada por nuestra mandante, es de mero derecho hacer la solicitud de que se dicte sentencia con las pruebas aportadas por nuestra mandante...".

El 4 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación, acordó que se pasaran las actuaciones a esta Sala.

El 17 de abril de 2001, En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, así como de la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del 22 del mismo

mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, ordenándose la continuación de la causa.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, fijándose el quinto día (5°) de despacho para comenzar la relación.

El 2 de mayo de 2001 comenzó la relación de la causa.

El 17 de mayo de 2001, oportunidad fijada para la presentación de informes, se hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de que no comparecieron las partes.

El 4 de julio de 2001, terminó la relación y se dijo "VISTOS".

El 29 de enero de 2002, se dictó auto para mejor proveer, en cual se le exhortó a la solicitante del exequátur, que en un lapso de caducidad de treinta días hábiles siguientes al recibo de la notificación correspondiente, consignara en los autos instrumento jurídico debidamente legalizado, donde constara indubitablemente que la sentencia cuyo pase solicitó es cosa juzgada en la República de Portugal.

El 3 de abril de 2002, los apoderados judiciales de Lucina Pestana mediante diligencia expusieron: "...Nos damos por notificados de la decisión dictada por esta Sala en nombre de nuestra mandante y a la vez solicitamos una prórroga especial por la distancia ya que la sentencia definitivamente firme es de la República de Portugal ...".

El 30 de julio de 2002, el apoderado judicial de Lucina Pestana, consignó la transcripción de la sentencia de divorcio realizada por el intérprete público Joao Manuel Freitas Henriques.

El 6 de agosto de 2002, la apoderada judicial de la solicitante, mediante diligencia expuso: "...En fecha tres (03) de abril 2002, comparecimos ante su competente autoridad solicitando una prórroga especial en vista la distancia para ser consignado el instrumento jurídico donde evidencia la sentencia debidamente firme en el país de la República de Portugal.

En fecha (30) de julio se consignó constante de (10) folios útiles de la transcripción de la sentencia de divorcio para los fines de emitir el pronunciamiento. Por todo lo antes expuesto solicito en este acto emita la Sala su pronunciamiento del exequátur solicitado...".

I

DE LA COMPETENCIA

El exequátur constituye un medio judicial, para hacer posible que un fallo o resolución dictada en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro en este caso, la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 25 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el artículo 43 eiusdem, es competencia de este Supremo Tribunal en Sala Político-Administrativa, declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, para que tengan efecto en Venezuela.

En efecto, los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como también, el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil establecen:

..."Artículo 42. Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

25.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras (Negrillas de la Sala).de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la Ley;

Artículo 43. Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de

alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas...." (Negrillas de la Sala).

"...Artículo 850 Código de Procedimiento Civil.

Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, (Negrillas de la Sala). sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

Sólo las sentencias dictadas en países donde se conceda ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente. ..."

Sentado lo anterior, y visto que el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un tribunal extranjero, y que, a partir de su interposición ante el tribunal competente es cuando se inicia el procedimiento judicial, para dar la ejecutoriedad a tal fallo extranjero y siendo competente esta Sala, pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Sala, corresponde ahora, decidir sobre la solicitud de exequátur formulada, a la luz del Derecho Procesal Civil Internacional y dentro de éste debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, conforme al artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente a partir del 6 de febrero de 1999, dicha jerarquía se encuentra establecida en los términos siguientes:

"Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros, se regularán, por las normas del Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados".

Se observa, que la norma transcrita ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y, finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados, o normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Ahora bien, en el presente caso se solicita se declare mediante el procedimiento de exequátur, la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de la República de Portugal, de lo cual observa la Sala que, ante la ausencia de tratado entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Portugal, que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, debe entonces aplicarse las disposiciones contempladas en el Capitulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), y en especial el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur.

En este sentido debe esta Sala proceder al análisis del fallo extranjero de acuerdo a los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que al respecto establece:

"...Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. ..."

Vista la norma transcrita, pasa la Sala al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos supra para lo cual observa:

La sentencia extranjera se dictó en una materia de naturaleza civil, como lo es específicamente un juicio de divorcio. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, lo que se constató de acuerdo al instrumento jurídico consignado por la parte solicitante, en fecha 30 de julio de 2002, el cual fue requerido por esta Sala.

La sentencia extranjera le impone a la solicitante del exequátur las costas del proceso, por haber resultado perdidosa, señalando que tal condena es a efectos del cómputo de derechos, por lo que no señala o versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en al República, y no le arrebata a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde. El tribunal sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a la ley, por cuanto los cónyuges contrajeron matrimonio y establecieron su domicilio en la localidad de Ponta do Sol, ubicada en el Estado donde se dictó el fallo. Si bien no se desprende del texto traducido de la sentencia ni de los recaudos acompañados, cuál fue el medio utilizado con el que se practicó la citación, y si la misma fue correctamente realizada, sin embargo, siendo lo esencial en este dispositivo garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en dicho juicio, se observa en la narrativa del fallo los señalamientos relativos a los medios de conciliación y la reconvención planteada por el demandado Manuel Aurelio de Jesús, donde resulta ganancioso en el dispositivo. No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Así pues, hechas las precisiones anteriores, esta Sala concede fuerza ejecutoria al fallo analizado, y así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede FUERZA EJECUTORIA a la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 31 de marzo de 1992, por el Tribunal de la Circunscripción Judicial de Funchal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala PolíticoAdministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

LEVIS IGNACIO ZERPA El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

11.- Análisis:

La Jurisprudencia escogida es una solicitud de exequátur hecha por la ciudadana Lucina Pestana, de nacionalidad venezolana, ante la sala político administrativa del T.S.J dicha solicitud versa sobre una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Funchal de la Republica de Portugal, de fecha 19 de julio de 1989, en el que se decreto el divorcio de su legitimo esposo Manuel Aurelio de Jesús, de nacionalidad portuguesa y nacionalizado venezolano, el proceso se inicio con dicha solicitud, efectuada el 23 de febrero del 2000 siguiendo así lo siguientes pasos:

Remisión del expediente al Juzgado de sustanciación Solicitud de citación al ciudadano Manuel Aurelio de Jesús. EL Juzgado de Sustanciación ordena liberación de compulsa del libelo de demanda con su correspondiente acto de comparecencia del ciudadano dentro de diez (10) días. Citación y consignación del recibo de citación personal del ciudadano Manuel. Comparecencia de los apoderados de Lucina Pestana, los cuales expusieron: "… Vencido como se encuentra el lapso para hacer oposición y dar contestación a la demanda de exequátur solicitada por nuestra mandante, es de mero derecho

hacer la solicitud de que se dicte sentencia con las pruebas aportadas por nuestra mandante…" El Juzgado de sustanciación acordó pasar actuaciones a la Sala Político Administrativa. Reconstitución de la Sala Político Administrativa. Comienzo de la relación de la Sala. Presentación de informes. La Sala dicta auto para mejor proveer, en la cual se le exhortó a la solicitante, que en un lapso de caducidad de treinta días hábiles siguientes al recibo de la notificación correspondiente, consignara en los autos instrumento jurídico debidamente legalizado, donde constara indubitablemente que la sentencia cuyo pase solicitó es cosa juzgada en la República de Portugal Consignación por el abogado de Lucinda Pestana, de la sentencia de divorcio realizada por el interprete público Joao Manuel Freitas Henriques. El tribunal se declara competente de acuerdo a le Ley Orgánica de la corte Suprema de Justicia, y al Código de Procedimiento Civil. La Sala señala las consideraciones tomadas en cuenta para decidir y saca la siguiente conclusión: (Art. 53 L.D.I.Pr) La sentencia se dicto en una materia de naturaleza civil. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual ha sido pronunciada. No señala o versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la republica, y no le arrebata a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde.

El Tribunal sentenciador tenía competencia en al esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a la ley. Se observa en el fallo los señalamientos relativos a los medios de conciliación y la reconvención planteada por el demandado, donde resulta ganancioso en lo dispositivo. No consta en actos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por Tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ente los Tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes; iniciando antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Visto lo anterior la Sala concede fuerza ejecutoria al fallo analizado y así se declara.

TRABAJO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

1. (5 Puntos) Después de haber revisado el texto de la Biblioteca Virtual Introducción al Derecho Internacional Privado cuyo autor es Ramón Escovar León Doctor en Derecho por la Universidad Central de Venezuela con respecto al Tema del Reenvío de una Sentencia: a) Analice en que consiste el concepto del sistema de Reenvío y b) Analice la justificación y los limites de la aplicación de una Sentencia sometido al Reenvío conforme a lo contemplado en las paginas 1 a 50. a) Analice en que consiste el concepto del sistema de Reenvío

Después de realizar la lectura del tratado sobre Reenvío y Recurso de Nulidad del Doctor Ramón Escovar León, se observan conceptos relevantes al sistema de Reenvío y Recurso de Nulidad.

El reenvío en Derecho Internacional Privado

Se dice que existe reenvío cuando la ley de un Estado remite la solución del caso a una legislación extranjera y ésta a su vez la deriva hacia otra que puede ser nuevamente al primer Estado o a otro Estado.

El reenvío está ligado a la cantidad de derecho extranjero aplicable.

Cuando de acuerdo a las normas del derecho internacional privado de un país es competente una ley extranjera y ahí encontramos la solución no se da el caso de reenvío, pero si las normas de derecho internacional privado de un país no nos da la solución y nos remite a otro si se aplica la teoría del reenvío.

El Reenvío se clasifica de la siguiente manera:

Primer grado: Se da cuando la regulación de la relación jurídica privada retorna al punto de partida y el tribunal lo acepta aplicando su derecho.

Segundo grado: Se da cuando el juez que entiende en el caso declara aplicable un derecho extranjero cuyo derecho internacional privado lo envía a un tercer Estado, por ejemplo: Un argentino domiciliado en Inglaterra y que fallece en Francia. El derecho internacional privado Francés dice que se aplica la ley de la nacionalidad o sea que el causante es Argentino entonces lo remite al derecho Argentino, el derecho internacional privado Argentino establece que la sucesión se rige por la

ley del último domicilio del causante, el causante vivía en Inglaterra entonces lo remite a Inglaterra.

Teoría de la referencia mínima: Esta teoría afirma que la consecuencia jurídica de la norma indirecta al declarar aplicable el derecho extranjero hace referencia al derecho interno con exclusión del derecho internacional privado extranjero.

Teoría de la referencia media: La regla del derecho internacional privado del juez se refiere al derecho internacional privado extranjero y al derecho interno extranjero pero es necesario que el derecho extranjero acepte la remisión y admita la aplicación de su derecho de fondo, de lo contrario podría suceder que el derecho internacional privado de ese país extranjero no aceptar la aplicación de su derecho de fondo o sea estaría desistiendo en consecuencia vuelve al Estado primigenio y este deberá buscar otro punto de conexión con otro derecho.

Teoría de la referencia máxima: La regla del derecho internacional privado del juez indica como aplicable otro derecho extranjero o sea aplica tanto al derecho internacional privado extranjero, como las normas indirectas de importación y exportación y el derecho aplicable.

Puede suceder lo siguiente: en el caso de aceptación las reglas del derecho internacional privado extranjero declaran aplicable su derecho interno, pero en el reenvío de segundo grado las normas del derecho internacional privado extranjero no declaran aplicable el derecho interno sino que declaran aplicable el derecho de otro estado por ejemplo el juez del estado A declara aplicable o remite el caso al Estado B, este no aplica su derecho interno y lo remite al Estado C quien acepta la invitación y aplica su derecho interno.

También puede suceder que ninguno de los derechos internacionales privados declarados aplicables quiera aplicar su derecho interno, en este caso esta denegación lo reenvía al primer Estado.

Para que se dé el reenvío deben existir dos ordenamientos jurídicos que tengan normas del derecho internacional privado; que los puntos de conexión sean distintos y que se dé la teoría de la referencia máxima.

Ahora bien, en la lectura del Doctor Ramón Escovar León podemos apreciar que el estudio del sistema de casación venezolano, en nada se ajusta al principio de celeridad procesal consagrado en el Código de Procedimiento Civil venezolano. Un mismo asunto puede acceder a casación en varias oportunidades, en virtud de sucesivos recursos de casación. Desde que apareció la norma que hoy está plasmada en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ha considerado la procedencia de la casación múltiple. Dicha norma fue consagrada por primera vez en la Ley Orgánica de la Corte Federal y de Casación del año 1925. De allí pasó a la Ley Orgánica de la Corte de Casación y luego pasa al artículo 101 citado. La jurisprudencia vigente enseña que el recurso de casación subsidiario a uno de nulidad debe reducirse a la sentencia dictada en reenvío que es consecuencia de un recurso de fondo declarado con lugar. En otras palabras: contra la casación por defecto de actividad declarada con lugar no es posible proponer un recurso de nulidad subsidiario a uno de casación pues, en este caso, sólo es posible proponer el recurso de casación.

El reenvío, cuando una sentencia es casada porque ha prosperado una denuncia de forma o una de infracción de ley, el efecto es el reenvío. En cambio, cuando prospera una denuncia de indefensión el efecto es la nulidad y reposición. Cuando la Corte Suprema de Justicia casa y reenvía, el expediente este debe ir a un tribunal de la misma jerarquía que aquel cuyo fallo fue casado, para que dicte sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha del recibo del expediente. De esta forma, el iudicium rescindens compete a la Sala de Casación Civil, mientras que el iudicium rescissorium es atribución del tribunal de reenvío. En el nuevo sistema de casación venezolana, el juez de reenvío queda limitado a las normas de derecho que le señale la Sala de Casación Civil, de conformidad con lo pautado en los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil. El juez de reenvío no podrá rebelarse frente a la doctrina de casación, más bien deberá sujetarse a ella. En este sistema, el juez de reenvío puede incurrir en nuevos vicios de forma, caso en el cual éstos podrán atacarse por la vía del recurso de casación. Pero si la sentencia pasa por el filtro del examen de forma y la Corte casa el fallo por un vicio in iudicando, ya no será posible el recurso de casación (ni de forma ni de fondo); tan sólo será posible un recurso de nulidad. Reseña del sistema de reenvío en el Derecho Francés: En una primera etapa, el juez de reenvío gozaba de una amplia libertad para dictar su decisión y podía incluso desacatar o rebelarse frente a la doctrina sentada por la Casación. Esto obedece básicamente al origen histórico del Tribunal de Casación. En efecto, después de la Revolución Francesa, los jueces en Francia no podían interpretar la ley, tan sólo debían aplicarla. Así el juez de reenvío podía rebelarse frente a la decisión del Tribunal de Casación hasta que la Asamblea Nacional dictaba un référé (o decreto). El primero que podía dictarse era un référé facultatif, pero si el segundo juez de reenvío mantenía nuevamente su actitud de rebelión, la Asamblea Nacional dictaba otro référé, pero esta vez el dictamen parlamentario era obligatorio (référé obligatoire). El primer référé es preventivo y el otro represivo, según la terminología de Calamandrei.

De manera que el juez de reenvío tenía libertad de dictar su sentencia, e incluso podía separarse de la doctrina sentada por la Corte de Casación. "Sólo en caso de persistencia en el desacuerdo se limitaba a poner en contacto a los jueces con el poder legislativo mediante el référé". Según puede apreciarse la libertad del juez de reenvío no era ilimitada como se ha creído, por cuanto con el dictamen obligatorio (référé obligatoire) se ponía fin a la controversia: a él tenía que someterse el juez de reenvío después de una segunda casación. Así vemos que los jueces les estaba vedada la facultad de interpretar las leyes en abstracto, "porque la ley es por definición limpia y clara, y como tal no necesita interpretación ni integración". Se trata pues, de un tribunal sin función jurisdiccional, sólo un "órgano de fiscalización, destinado a mantener el principio de separación de poderes". Visto lo anterior, se entiende por qué el Tribunal de Casación no podía entrar al meollo de la controversia. Y como no entraba al fondo del asunto, lo reenviaba a un nuevo juicio. Así vemos la razón por la cual el Tribunal de casación no entraba al fondo de la controversia, y además la razón de ser del poder casi absoluto del Tribunal de reenvío. Sin embargo, ese error con el cual nació el Tribunal de Casación se ha ido corrigiendo con el tiempo, en una dirección que apunta hacia lo siguiente: a. una disminución del poder del juez de reenvío; y b. la eliminación del reenvío en algunos casos. Francia fue moldeándose la necesidad de eliminar el reenvío para los casos en que el mismo era superfluo; se llegó de esa manera a consagrar la posibilidad de casar sin reenvío en dos casos: a) cuando la decisión del tribunal de Casación no deja nada por juzgar; y b) cuando los hechos que han sido soberanamente constatados y apreciados por los jueces de fondo, permiten a la Corte de

Casación aplicar la apropiada regla de derecho (Artículo 627 del Código de Procedimiento Civil francés). La posibilidad de limitar el reenvío ha experimentado en Francia una evolución que podríamos calificar de revolucionaria, si entendemos que el sistema francés es el llamado sistema puro, o sea, un esquema donde el Tribunal de Casación no tiene a los hechos como materia de su conocimiento. De esta forma, en Francia, donde nace el sistema de casación, se han corregido paulatinamente los errores iniciales. En Venezuela, por su parte, con el tiempo también se han ido eliminando esos errores iniciales, gracias a la casación sobre los hechos. Así tenemos actualmente una importante disminución de los poderes del juez de reenvío. Adicionalmente, cuando prospera una casación de forma con la sentencia del reenvío solo procede un recurso de casación y uno de nulidad. En cambio si se trata de una casación por infracción de ley declarada con lugar, la sentencia del reenvío puede ser atacada con un recurso de nulidad y uno subsidiario de casación. Esta decisión constituye un paso de avance, pero no suficiente, por cuanto pensamos que si prospera una casación de fondo, la sentencia del reenvío solo puede ser atacada por medio del recurso de nulidad. Pero esta solución, por ahora, no es aceptada por la Sala de Casación Civil.

Reseña del sistema de reenvío en el Derecho Venezolano: Sobre la base del reenvío en los antecedentes del derecho Francés, se dicta en Venezuela la Ley sobre Recurso de Casación. En está, así como en las sucesivas leyes hasta el Código de Procedimiento Civil de 1987 (salvo en la Ley del 7 de mayo de 1881 y 18 de mayo de 1882 donde se consagró la casación de instancia), los jueces de reenvío tenían libertad para rebelarse frente a la doctrina casatoria. Con el Código de Procedimiento Civil del 5 de junio de 1897, el recurso de casación deja de ser regulado en las leyes especiales. La obligatoriedad de los

jueces de reenvío de sujetarse a lo establecido en el fallo de la Corte se expresa en el artículo 426 de dicho Código, en los términos siguientes: "Lo resuelto en la sentencia que declara con lugar el Recurso de Casación es obligatorio para los jueces que deben fallar nuevamente la causa o reponer el procedimiento. Serán nulos la sentencia y autos que dieren en desacuerdo con la declaratoria expresada". Luego en su último aparte, el artículo 426 citado remataba señalando: "La Corte de Casación ordenará que se someta a juicio de responsabilidad a los jueces infractores ante la autoridad competente, y deberá satisfacer los daños y perjuicios que causen a la parte". Esta norma pasa al Código del año 1904 en cuyo artículo 428 de la misma regla queda expresada así: "Lo resuelto en la sentencia que declara con lugar el recurso de casación es obligatorio, para los jueces que deben fallar nuevamente la causa o reponer el procedimiento. Serán nulos la sentencia y autos que dieren en desacuerdo con la declaratoria expresada". Luego, el contenido de este dispositivo, en términos semejantes, se transfiere al artículo 439 del Código de 1916. La última etapa de esta evolución es la norma del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, pero ahora la limitación del poder del juez de reenvío es más clara y tajante, porque la Sala de Casación Civil debe establecer cuál es la norma de derecho aplicable para resolver la controversia y el juez de reenvío debe acatar completamente lo decidido por la Corte Suprema de Justicia y someterse a la doctrina, tanto estimatoria como desestimatoria, del fallo de casación. En este proceso paulatino de cambio se aprecia el paso de un sistema en el cual el juez de reenvío era enteramente libre para dictar su fallo, a otro sistema donde existe la obligación de respetar la doctrina casatoria que se sienta cuando se declara con lugar una infracción de ley. Se arriba, además, a la solución de derecho de la controversia, mediante la indicación de la norma jurídica aplicable al caso concreto. Se trata, pues, de una evolución que termina poniendo un límite al poder del juez de reenvío que se orienta, y así debe ser entendido, a aniquilar la casación múltiple.

Conviene señalar que en Venezuela no se crearon tribunales de reenvío ni se adoptó la denominación. Por eso, fuera de su significado vulgar, "acción y efecto de reenviar" y reenviar es "enviar alguna cosa que se ha recibido", sólo conocíamos el "reenvío" en materia de Derecho Internacional Privado (la remisión de una ley nacional a otra extranjera y las controversias al respecto). Sabíamos del "renvoi" francés (y del "rinvio" italiano), pero no teníamos jueces o Tribunales de Reenvío", sino que la doctrina de la Corte era aplicada por los mismos Tribunales ordinarios: a cargo de un Suplente o Conjuez si el titular dictó la Sentencia casada o a cargo de otro de igual categoría o competencia. Por primera vez, en la reforma del Código de Enjuiciamiento Criminal se instituyó la existencia del Tribunal de reenvío en lo penal previsto en el artículo 346 de dicho Código, el cual expresa lo siguiente: “Cuando la Corte, al conocer del recurso de fondo, estime infringida la ley por cualquiera de los motivos alegados, lo declarará con lugar, casará el fallo sobre que verse, y enviará el proceso al Tribunal de Reenvío en lo Penal para que dicte nueva sentencia con estricta sujeción a lo decidido por ella”. “Dicho Tribunal sólo podrá apartarse de la doctrina obligatoria de Casación cuando después de haber sido sentenciado el recurso se hubiere dictado una ley penal más favorable al procesado, cuyas disposiciones deberán necesariamente aplicarse en la nueva sentencia, o cuando ocurriere un motivo de sobreseimiento”. “El Tribunal de Reenvío a que se refiere esta disposición, tendrá la categoría de Juzgado Superior y estará sometido al régimen que pauta para éste la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Es así que con Decreto Nº 615 del 18 de octubre de 1957 se crea el primer Tribunal de Reenvío penal, previsto en el artículo 436 del Código de Enjuiciamiento Criminal, posteriormente se crearon dos tribunales más, mediante decreto Nº 1735 de fecha 16 de diciembre de 1982, y, luego mediante decreto Nº 900 de fecha 6 de noviembre de 1985 se crearon otros dos, por lo que actualmente funcionan cinco tribunales de reenvío en materia penal. El nuevo

Código de Procedimiento Civil alude al juez o Tribunal de reenvío pero sin precisar categóricamente como el Código de Enjuiciamiento Criminal, su real existencia, por lo que en próxima reforma, el Ejecutivo Nacional debe crear uno o varios Tribunales de reenvío en materia civil. La casación múltiple marcha a contrapelo de la casación total, es decir, del sistema conforme al cual el fallo es casado en su totalidad. Pero es el caso que antes no existía de manera tan clara la obligatoriedad de acoger la doctrina, tanto estimatoria como desestimatoria, ni la obligación de la Sala Civil de señalar las disposiciones de ley aplicables al caso. Lo anterior significa que en el nuevo sistema la Corte fija su doctrina respecto de las infracciones de fondo, pero señala al reenvío las disposiciones legales aplicables al caso concreto. Si bien con ello la casación es total, por cuanto anula todo el fallo, sin embargo, al señalar las disposiciones de ley que debe aplicar el reenvío, éste en definitiva debe dictar un fallo acatando la doctrina que emerge de las denuncias de fondo declaradas con lugar. Asimismo al aplicar las disposiciones legales que le han señalado, su fallo, en definitiva, será en un todo conforme con la doctrina de casación. De no hacerlo así, se atacará el desacato por la vía del recurso de nulidad. Tramitación del reenvío, el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, el juez de reenvío debe dictar "nueva sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha del recibo del expediente". Es decir, el Tribunal de reenvío sentenciará en un plazo de cuarenta días desde la fecha de la nota de entrada del expediente. El nuevo trámite del reenvío difiere del sistema del Código de 1916 y de su desarrollo jurisprudencial, en que anteriormente había la posibilidad de informes. Ahora, bajo el nuevo Código, no hay informes sino simplemente un plazo para sentenciar. ¿Puede el juez de reenvío dictar autos para mejor proveer?

Si se trata de un recurso de fondo declarado con lugar, la respuesta debe ser negativa. En efecto, la sentencia de casación debe señalar la norma de derecho aplicable al caso concreto y, por tanto, viene a ser un esquema de sentencia para el reenvío. Por ese motivo no hay nada que aclarar ni que probar. Si se trata de una casación de forma tampoco puede el juez de reenvío dictar autos para mejor proveer, porque éste se dicta después de presentados los informes, pasados quince días, luego no hay oportunidad procesal ni en la casación de fondo ni en la de forma, cuando se trata vicios en la recurrida. Mas, si la casación es por una interlocutoria o vicios que dan a lugar a una reposición, entonces si se podrá, en su oportunidad, dictar autos para mejor proveer, porque el juicio debe reanudarse dependiendo de la etapa. Es claro que la casación de forma puede ser no sólo porque la recurrida adolezca de un vicio, sino por otros quebrantamientos anteriores, y en este caso si podrá dictarse autos para mejor proveer. Como resultado se decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario, que puede ser al estado de dictar nueva sentencia por el Superior u otro anterior. De manera que, en el primer caso no hay posibilidad de auto para mejor proveer. En el segundo, así como cuando se casa una interlocutoria, no sólo habrá esa posibilidad sino que habrá necesidad de repetir actos viciados e irritos. Por eso, surge que el expediente puede volver al Superior si se ha casado la sentencia por defectos de ella o directamente a primera instancia si hay un vicio en la substanciación. Anexamente, debe decirse que en el reenvío, contrariamente a lo sentenciado por la Sala, no hay posibilidad de Asociados, salvo cuando la casación fuese reposición a un estado anterior, tanto en segunda como primera instancia, que implique repetir actos pasados, entre ellos el lapso para informes con la posibilidad de asociados y/o autos para mejor proveer.

El juez de reenvío no puede, ni en la casación de forma ni de fondo, dictar auto para mejor proveer, pero sí hay dicha posibilidad cuando se casa una interlocutoria o se repone a un estado anterior al de la sentencia del Superior. ¿Qué sucede si el juez de reenvío no dicta su fallo del plazo de cuarenta días? Por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dicho plazo se prorroga por treinta días. Si al vencer el plazo de la prorroga tampoco ha decidido, la cause se paraliza y el juez puede sentenciar en cualquier momento y luego notificar a las partes. Este lapso que tiene el reenvío para sentenciar es inagotable. Es decir, el lapso para sentenciar debe dejarse transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio de un nuevo recurso de casación o de un recurso de nulidad. b) Analice la justificación y los limites de la aplicación de una Sentencia sometido al Reenvío

Caso de Reenvío 1:

Caldas, un pintor de nacionalidad suiza, ha muerto en Francia, en un inmueble de su propiedad en el departamento de Alpes-Marítimos. También deja en la ciudad de Quebec una tierra de su propiedad y gestión de una cartera de valores por parte de un banco. Por último, había una colección de pinturas en el apartamento de su musa en Venecia, que había heredado de holografía un mural hecho en este apartamento.

Los hijos de los fallecidos luego de consultar con el Sr. De La Clause, notario francés a conocer la ley aplicable a cada elemento de la finca.

Problema de la ley: ¿Qué ley se aplica a diversos elementos del patrimonio de una persona que posee la propiedad en varios países?

En este caso los elementos extranjeros están presentes como Caldas es Suizo, pero murió en Francia y es un notario francés que se hallan sometidos. Más de la persona fallecida tiene bienes en varios países. Esto implica los sistemas jurídicos de Quebec francés, e Italia.

La relación es un asunto personal, porque el tema en cuestión es personal y se refiere a los herederos.

En mi opinión debería regir la ley francesa, ya que fue el último domicilio del causante, salvo pacto en contrario entre los herederos. Caso de Reenvío 2: Amy Lev, es una talentosa cantante deseosa de aprovechar al máximo su juventud, decidió realizar deportes extremos. Puenting, paracaidismo, trineo, etc. Sin embargo, su departamento en Londres le sería fatal, o más bien el cruce hacia el mismo por camino bordeado de ciprés que pertenece a un vecino y que no está familiarizado con el mantenimiento de los árboles. Amy dejó un afligido esposo, Jean Jac. La pareja, ambos ciudadanos suizos, vivieron durante tres años en Inglaterra. Jean Jac, regresó a Francia después de la tragedia e hizo varias solicitudes al juez francés. La primera vez que tomaría medidas contra el vecino británico en su propio nombre para obtener una indemnización por los daños causados por la pérdida de su esposa. Por otra parte, sostiene una voluntad a respetar y registrada

en un notario en París, documento por el cual Amy le legó la universalidad de su fortuna. Se compone de varios edificios situados en España. Lucas y Leila, los padres de Amy fueron citados como herederos y familiares cercanos de la fallecida. Además, previendo un éxito judicial inician negociaciones con Jean Jac respecto a la venta de su apartamento en Bruselas, el cual desean vender a Jean Jac, debido a que carecían de los fondos necesarios para mantenerlo. Jean-Jac, en Bruselas tras el anuncio de la muerte de su esposa, ha demandado ante los tribunales franceses para obtener reparación por los daños causados por la interrupción repentina de las conversaciones. Esta es la realidad que describe una situación objetiva y absoluta. De hecho, en este caso, la audiencia el juez es el francés, Amy, la persona fallecida, es suiza, Jean Jac, el heredero testamentario es Suizo también los padres de Amy, Lucas y Leila. Por otra parte, los edificios que constituyen la mayoría de los bienes de Amy se encuentra en España. Los puntos de contacto son la nacionalidad y ubicación de la propiedad, ya que muchos elementos extraños que hacen que esta relación objetiva Internacional.

Estos tres estados son legalmente independientes y soberanos, esta condición está muy satisfecha. También debemos comprender cada norma jurídica podría resolver la cuestión de la ley. En este caso, los tres sistemas jurídicos incluyen una ley sobre la sucesión, en particular respecto de la legítima de interés aquí, ya que son los padres de Amy, que reclaman un interés. Esta condición también se cumple. Las condiciones de la zona de conflicto de leyes se cumplen, el juez tendrá que aplicar el Estado de Derecho porque el conflicto hace necesario poner fin a este problema. Así, hay una implicación de derecho internacional privado y la posibilidad de aplicar la norma de conflicto de leyes. En primer lugar, para cualquier situación de conflicto de leyes, necesitamos varios ordenamientos jurídicos involucrados. En

este caso, hay tres estados cuyas leyes parecen ser aplicables: Francia, Bélgica y Suiza. Estos tres estados son legalmente independientes y soberanos, esta condición está muy satisfecha. Entonces, debemos entender que toda norma jurídica podría resolver la cuestión de la ley. En efecto, la regla de los conflictos del derecho ingles de daños se refiere a las víctimas nacionales. La ley aplicable por lo tanto es la legislación suiza por el hecho de que los cónyuges eran de Suiza. También sabemos que la norma de derecho suizo en derecho de daños se refiere a la víctima nacional, por lo tanto, se seguiría que la regla es aplicable la ley suiza. Esto plantea la cuestión de si el reenvío se realiza por el conflicto de dos normas es válido según el derecho internacional privado.

2. (2 Puntos) Sintetice el jus sanguinis y el jus soli con respecto a la Nacionalidad. Explique cuáles son los casos en que se anula la Nacionalidad por Naturalización y cuáles son las sanciones existentes al respecto. Ponga 2 Ejemplos reales. Antes de sintetizar el jus sanguinis y el jus soli, me parece importante realizar una pequeña introducción. La posesión de una determinada nacionalidad es pre requisito para el ejercicio de ciertos derechos básicos de la persona, como el acceso a la educación, a la asistencia, al trabajo, a la propiedad, a la libre circulación, al ejercicio de otros derechos civiles y políticos, y, en última medida, a recibir asistencia y representación a nivel internacional. Carecer de nacionalidad implica, en definitiva, no existir como persona dentro de la comunidad internacional actual, formada por Naciones-Estados. La Declaración Universal de Derechos Humanos afirma de manera inequívoca que “toda persona tiene derecho a una nacionalidad”, y que “a nadie se privará

arbitrariamente de su nacionalidad”. Sin embargo, miles de personas de todo el mundo carecen de la seguridad y de la protección que la ciudadanía proporciona. Antecedentes Históricos De La Nacionalidad En la antigüedad, la nacionalidad estaba ligada a la religión; los dioses, como la nación, eran territoriales y cuando llegaba otro pueblo invasor, solía aceptar al dios del lugar como dios suyo. En ciertas culturas colonizadoras (griegos, romanos), para poder llevar los dioses propios a nuevos territorios, cuando se fundaba una colonia se ponía en el altar fundacional una arqueta con tierra de la nación de origen, para implantar en la nueva ciudad su dios, traído con la tierra. De la importancia de esos dioses nacionales también da ejemplo Sócrates, que prefiere tomar la cicuta antes que ir al destierro perdiendo sus dioses y su nación. Como la religión, la nacionalidad supone un vínculo de los nacionales entre sí y además, desde la desaparición de los dioses territoriales, con el territorio donde nacieron. Los gobernantes se han aprovechado de estos sentimientos a menudo. Dios y la nación han sido los motores que han conseguido llevar a los pueblos, a guerras y conflictos en los que nada tenía que ganar. Antecedentes de la Legislación latinoamericana en 1969: La nacionalidad no se perdía, por ejemplo en la Argentina, Ecuador, República Dominicana, Uruguay y Venezuela, siendo diferente el tratamiento dado a este punto en esos países. Así, en la Argentina, lo ha establecido una jurisprudencia, en tanto que en Uruguay, la constitución dispone expresamente que “la nacionalidad no se pierde ni aun por naturalizarse en otro país “. El silencio de la constitución de Venezuela sobre el particular, ha sido interpretado en el mismo sentido. En el Ecuador y en la República Dominicana solo se habla de pérdida de la ciudadanía y no de la nacionalidad. Un tercer sistema es el de Costa Rica, cuya constitución faculta al legislador para establecer la perdida de la nacionalidad y señalar sus causales, ofreciendo así gran flexibilidad para introducirlas o alterarlas. Un último sistema es el de aquellos países que establecen

constitucionalmente y en forma expresa, la perdida de la nacionalidad y sus causales, como ocurre en Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, el Salvador, Honduras, México, Nicaragua, Panamá y el Perú. La adquisición de otra nacionalidad es también causal, conjuntamente con otras, en Brasil, Costa Rica, Chile, Honduras, Estados Unidos, Haití, Guatemala, México, Panamá y el Perú. La Nacionalidad La nacionalidad es el derecho humano fundamental que establece el vínculo jurídico esencial entre el individuo y el Estado, en virtud del cual una persona es miembro de la comunidad política que un Estado constituye según el Derecho Interno y el Derecho Internacional. La nacionalidad constituye un elemento fundamental para la seguridad del Individuo, ya que, además de conferir a la persona un cierto sentido de pertenencia e identidad, le otorga el derecho a disfrutar de la protección del Estado y le aporta un fundamento legal para el ejercicio de diversos derechos civiles y políticos. Sin embargo, la nacionalidad no deber ser confundida con la ciudadanía; ésta comprende a una parte de los nacionales, es decir, a los calificados legalmente para ejercer los derechos políticos, pero hay nacionales que por razones de edad u otras causas pueden no ser ciudadanos. El individuo se encuentra bajo la jurisdicción del Estado dentro de cuyo territorio reside, y tiene el deber de cumplir con las leyes de dicho estado mientras reside en él. Sin embargo, al mismo tiempo el individuo queda bajo la jurisdicción personal del Estado del cual es nacional, y debe lealtad a dicho Estado dondequiera que esté. A cambio de ello, tiene derecho a ser protegido por el Estado del cual es nacional. La nacionalidad es entonces un lazo jurídico que une al individuo con un estado determinado a varios fines; es un vínculo establecido por el derecho interno, en otros términos, corresponde a cada Estado legislar sobre la adquisición, la pérdida y la readquisición de la nacionalidad. Algunos puntos sobre nacionalidad han sido reglados a veces por medio de tratados.

Werner Goldschmidt señala lo siguiente y para hacer un estrato de lo anterior dice que en el ámbito de la soberanía aparece en el derecho internacional público, en el derecho político y en el derecho internacional privado, en tres funciones distintas. En el derecho internacional público, el interés recae sobre el ámbito de la soberanía en su totalidad indistinta, a fin de determinar responsabilidad de un sujeto de derecho internacional público, y la esfera de su legítima intervención. Debe, entonces, observarse que las disposiciones de derecho interno sobre la nacionalidad son reconocidas por los demás Estados en la medida en que ellas no afectan los tratados o la costumbre internacional. En este sentido la Corte Permanente de Justicia Internacional elaboró en 1923 una Opinión Consultiva sobre los Decretos de nacionalidad de Túnez y Marruecos donde sostuvo que si bien las cuestiones de nacionalidad pertenecen al dominio reservado del Estado, pero este dominio está limitado por las obligaciones que se hayan asumido respecto a otros Estados. Entre estas nociones generales, debe recordarse también que en el caso Nottebohm

de

1955

la

Corte

Internacional

de

Justicia

reconoció

que

internacionalmente, si bien cualquier Estado es libre de establecer los requisitos para otorgar la nacionalidad, debe existir una suficiente conexión para que pueda internacionalmente ser considerado nacional y, en consecuencia, ejercer la protección diplomática a su favor. La Corte sintetizó esta noción de un vínculo genuino efectivo entre el individuo y el Estado en su fallo, estableciendo que el mismo era manifestado por factores tales como nacimiento, residencia y transmisión hereditaria: “La nacionalidad es un vínculo legal que tiene su base en el hecho social del enraizamiento, una conexión genuina de existencia, intereses y sentimientos, junto con la existencia de deberes y derechos recíprocos”. Estos temas se fueron entretejiendo paulatinamente hasta volcarse en la Convención de la Haya de 1930 sobre Ciertas Cuestiones Relativas al Conflicto de leyes de nacionalidad, llevada a cabo bajo los auspicios de la Liga de las Naciones

y primer intento internacional para garantizar que todas las personas tengan una nacionalidad, en su Art.1 enuncia: “Es discreción de cada estado determinar, bajo su propia legislación, quienes son sus ciudadanos. Esta legislación será reconocida por otros Estados en la medida que sea compatible con las Convenciones Internacionales y la Práctica Internacional, y con los principios de derecho generalmente reconocidos con respecto a la nacionalidad” Teorías Espiritualistas De La Nacionalidad Son todas ellas teorías que, en efecto, reconocen la imposibilidad de definir la nación como cosa natural y la necesidad consiguiente de definirla como acto espiritual. Ahora bien, ¿cuál es ese acto espiritual en que la nación consistiría? De entre las teorías espiritualistas de la nacionalidad entresacaremos dos, que, por la prestancia de sus autores y por la claridad de su diseño resultan adecuadísimas a los propósitos de nuestro estudio. El filósofo francés Renan se propone buscar una definición de la nación. Bien pronto, empero, se da cuenta de que los elementos naturales, como raza o sangre, territorio, idioma, no bastan a explicar los contenidos trascendentes de la nacionalidad. Entonces, como acabamos de hacer nosotros, desecha las teorías naturalistas y encamina su indagación hacia un acto espiritual. Y llega a la conclusión de que la nación es el acto espiritual colectivo de adhesión que en cada momento verifican todos los partícipes de una determinada nacionalidad. «Una nación -dice- es un plebiscito cotidiano.» Fórmula feliz, sin duda, clara, breve, contundente y que pone la esencia de la nación en el ápice íntimo de todos los corazones que la componen. En efecto, una nación es eso, la adhesión plebiscitaría que todas las almas tributan diariamente a la unidad histórica de la patria. Pero no basta con esto. Hace falta concretar algo más. ¿Sobre qué objeto recae esa adhesión de todos? Para Renan, el objeto a que el plebiscito cotidiano nacional presta su adhesión no puede ser otro que el pretérito, la historia nacional, «un pasado de glorias y de remordimientos». Nación es, pues, según Renan, todo grupo de hombres que, conviviendo juntos desde hace mucho tiempo, prestan diariamente a la unidad,

que constituyen, una adhesión constante, referida a la integridad de su pasado colectivo. Frente a esta teoría de Renan podemos colocar la tesis del filósofo español José Ortega y Gasset. El ilustre pensador hispano comparte con Renan la convicción de que ni la sangre, ni la raza, ni el territorio, ni el idioma, ni elemento ninguno «natural», pueden considerarse como esencia de la nacionalidad. También, como Renan, cree José Ortega y Gasset que un acto espiritual tiene que ser el que constituya la esencia de la nacionalidad. Ese acto es, por último, para el filósofo español, como para el francés, un acto de adhesión plebiscitaria que los hombres actuales tributan a la unidad de la patria. Pero la diferencia entre los dos pensadores cuyas teorías analizamos es que, para Renan, la adhesión plebiscitaría recae sobre el pasado histórico colectivo, mientras que para José Ortega y Gasset recae sobre el porvenir histórico que va a realizarse. La nación es, pues, según éste: «primero: un proyecto de convivencia total en una empresa común; segundo: la adhesión de los hombres a ese proyecto incitativo.» La idea, pues, de un futuro, que se ofrece como forma deseable y referible de convivencia total, sería lo que, para José Ortega y Gasset, mejor definiría la esencia de la nacionalidad; pues esa esencia, que en la historia se revela siempre creadora, productora, fecunda en obras y formas nuevas, ha de ir evidentemente orientada hacia el porvenir, si ha de ser, en efecto, como siempre ha sido, propulsora de la vida social. La adhesión al pasado histórico no bastaría a explicar el dinamismo creador de la nacionalidad. Siendo ésta una forma de vida actual, tiene necesariamente que orientarse hacia el futuro, al cual se encara por definición toda vida humana. Naturaleza jurídica 1. En la doctrina francesa se considera, la nacionalidad como un vínculo jurídico que liga al individuo con el Estado. se dice que el carácter de contrato de un individuo y el Estado se perfecciona por parte de este en una norma en que

regula las condiciones de adquisición de la nacionalidad, y por parte del individuo, en consentir, expresa o tácitamente, las condiciones que establece el Estado. Se ha criticado esta teoría, ya que, como expresa José Ramón De Orue y Arregui, al fundar la base de un Estado en un contrato, resucita la desacreditada teoría del contrato social, de Rousseau. Además, la nacionalidad cae en la esfera del derecho público, ya que es una situación que afecta el orden público, del Estado y hace referencia a la soberanía estatal. En la nacionalidad luchan, como lo expresa Trias De Bes, tres intereses opuestos: • El interés individual, ya que no pudiendo obligar a nadie a la sucesión o dependencia de una determinada nación, son libres los hombres parar acogerse al amparo del Estado que mejor les parezca. • La defensa de la familia, limitando al anterior interés para la mujer casad y los hijos menores. • El interés general del estado, que actúa de diferentes maneras : a. Imponiendo nacionalidad por larga residencia b. Oponiéndose a su rompimiento por razones de cumplimiento del servicio militar. c. Oponiéndose a su concesión por no reunir el solicitante las necesarias concesiones. d. Imponiendo su rompimiento por residencia en un país extranjero. 2. Otros autores consideran que la nacionalidad es un vínculo de derecho público interno creado por un acto unilateral del estado. Es una relación directa entre el individuo y el Estado, y por tanto, constituye una institución de derecho público. La nacionalidad como estado del individuo la introdujo a nuestra ciencia el derecho civil y especialmente el código de Napoleón de 1804. El individuo que no tiene nacionalidad, carece de la protección tanto de su estado como del derecho internacional y es, por consiguiente, un apátrida. Oppenheim afirmo que la

nacionalidad del individuo es la cualidad de súbdito y, por lo tanto, de ciudadano de un estado. Ahora bien, la determinación de que personas físicas pertenecen a una nacionalidad, es la facultad soberana del derecho nacional y no del derecho internacional. El convenio relativo al conflicto de leyes sobre nacionalidad, de la Haya (1930), estableció que corresponde a cada Estado determinar por su legislación cuáles son sus nacionales. Libertad de la nacionalidad Esta libertad es considerada como un derecho natural, la consagran muchos ordenamientos jurídicos. Cuando una persona quiere cambiar de nacionalidad y cuando no quiere hacerlo, estamos en presencia de la libertad de nacionalidad. Según esto hay dos cuestiones: • Libertad positiva de cambio de nacionalidad. Esto quiere decir que es el derecho de una persona de perder una nacionalidad que posee, para adquirir otra una nueva, este principio de que la nacionalidad es indeleble fue acogido por Cicerón él decía que nadie puede ser obligado a mudar de ciudad ni permanecer ciudadano contra su voluntad, y Platón hace decir a Sócrates en Critón : nosotros no dejamos de publicar que todo ateniense después de habernos examinado bien y reconocido como se es ciudadano, puede, si no está contento, retirarse donde le plazca , con todos sus bienes ; y si alguno no pudiendo acostumbrarse a nuestras costumbres, quiere ir a habitar en otra parte, o en una de nuestras colonias o aun en país extranjero, nada se opone a ello, puede ir a establecerse donde le plazca y llevar consigo su fortuna. • Libertad negativa de cambio de nacionalidad. Arjona Colomo explica la libertad negativa de cambio de nacionalidad así: si se prefiere se trata del derecho de conservar la nacionalidad que se tiene. Se manifiesta en dos formas; tiene dos consecuencias: el derecho de que no se nos imponga una nacionalidad nueva; el de no ser privado de nuestra nacionalidad por virtud de una decisión autoritaria. Es de observar en la actualidad los Estados no imponen su nacionalidad. Además, se ha considerado que la nacionalidad debe merecerse y es por eso algunos estados

imponen sus pérdidas a titulo de pena, de caducidad. En este aspecto, se sacrifica la libertad al interés estatal. Pérdida De La Nacionalidad Por lo general, son técnicamente censurables todos aquellos sistemas según los cuales la perdida de la nacionalidad pueda provocar la situación de apátrida. Ese es el resultado, por ejemplo, en los casos de pérdida por causales ex lege que no importan la adquisición de otra nacionalidad, así como la perdida impuesta como sanción para ciertos delitos. La perdida de la nacionalidad debe estar siempre subordinada a la adquisición de otra o a la posibilidad de hacerlo por un acto voluntario de expatriación a un país extranjero. El instituto de derecho internacional en su sesión de Estocolmo de 1928, sanciono la siguiente regla: ningún individuo puede perder su nacionalidad sin adquirir una nacionalidad nueva. A pesar de ser técnica y doctrinariamente censurable, la perdida de la nacionalidad está condicionada en gran número de legislaciones a la realización de ciertos hechos. Como dice Pontes de Miranda, el derecho de gentes reconoce que el estado puede ligar la perdida a ciertas incompatibilidades (aceptación de cargos públicos, civiles o militares en el extranjero, de condecoraciones, comisiones remuneradas, etc) y la realización de ciertos delitos . En todos estos casos, se trata de hechos que la ley estime graves porque atentan contra la conservación del Estado. Al retirar la nacionalidad, el Estado retira también la protección a la persona que considera indigna o simplemente desleal. El régimen para la perdida de la nacionalidad se aplica tanto a los naturales como a los naturalizados. Resulta consecuencia lógica de la aplicación de las causales para la perdida a los primeros, la de que también sean aplicables a los segundos; ya que si ellas son suficientes para romper el vinculo que entraña la nacionalidad de origen. Con mayor razón lo serán para el que adquirió voluntariamente con posterioridad al nacimiento.

Conflictos De Nacionalidad Los conflictos de nacionalidad surgen por la diversa regulación de los derechos positivos en este aspecto. Estos conflictos son de dos clases: positivos y negativos. Hay conflicto negativo cuando una persona es rechazada como nacional por los países de los cuales pretende ser súbdito (apátridas), hay conflicto positivo cuando una misma persona tiene dos o más nacionalidades (súbditos mixtos). Pueden presentarse conflicto entre países que adopten sistemas contrarios. Así, por ejemplo, España adopta el ius sanguinis y, en cambio, Argentina adopta el ius soli, en esta hipótesis, las cuestiones de tutela, patria potestad, capacidad, no pueden tener solución. Igualmente pueden presentarse conflictos entre estados que sigan el mismo sistema, ya que es común a países que adoptan el ius sanguinis imponer su nacionalidad a nacidos en otros Estados de padres extranjeros, cuando estos últimos hayan también nacido o hayan estado domiciliados en el (Dinamarca Francia). Según Alfredo Cock: los conflictos en materia de nacionalidad de origen son frecuentes; desde luego se manifiestan entre aquellas legislaciones de las cuales la una establece el ius sanguinis y la otra el ius soli, como entre la alemana y la colombiana , por ejemplo; conflicto que solamente se presenta en el caso de la doble nacionalidad, pero puede ocurrir que entre dos legislaciones fundadas en el mismo principio se presente también el conflicto por la manera de procederá apreciar determinadas cuestiones jurídicas; por atenuaciones, pues bien, el hijo natural de una mujer francesa reconocido por ella y que más tarde lo es por su padre italiano, tiene la doble nacionalidad, art 4º y 7º del código civil italiano; por el mismo motivo se presentan problemas entre legislaciones, de las cuales una consagra el ius sanguinis o el ius soli sin mezcla, y la otra, un sistema combinado. La manera de solucionar estos conflictos será naturalmente la unificación de las legislaciones, pero ello no hay posibilidad de alcanzarlo en el presente ni en el porvenir próximo. Algunos países, con el objeto de evitar tales problemas, han puesto la restricción correspondiente a la atribución de la nacionalidad en relación con ciertas personas.

En otros países se ha puesto remedio a estos problemas por tratados internacionales. Inglaterra ha visto en estos conflictos una cuestión puramente de orden diplomático, y más, desde tiempos muy antiguos ha dado instrucciones a sus representantes en el extranjero, por simple notas de chancillería, para resolverlos sobre la base de otorgar la protección del gobierno al individuo en quien concurra la nacionalidad británica con de otro estado, menos en el territorio de este último, de modo que tal individuo no puede hacer valer su calidad de súbdito británico en dicho Estado. Pero como señala el tratadista colombiano José Joaquín Caicedo Castilla existen otros casos; • Conflicto entre legislaciones, cada una de las cuales adopta el ius sanguinis ejemplo: hijo de padre alemán y madre francesa, que nació y se haya domiciliado en Francia. Solución: se preferirá a Francia, por existir del lado de ella varios elementos; sangre, domicilio y nacimiento. otro ejemplo: hijo de padre alemán y madre francesa, nacido en Francia y domiciliado en Alemania. Solución; se le debe dejar optar al interesado, por declaración expresa, por cualquiera de las dos nacionalidades. • Entre dos legislaciones, una de las cuales adopta el ius sanguinis y la otra el ius soli. Ejemplo; hijo de padres alemanes, nacido en Colombia. Solución: no hay uniformidad, y solo depende del juez que vaya a resolver el conflicto y del domicilio y demás vínculos de nacionalidad. La cancillería inglesa tiene esta práctica: conforme al derecho común, el hijo de extranjeros nacidos en Inglaterra es ingles. Esto solo se aplicara mientras el interesado permanezca domiciliado en Inglaterra. Si se domicilia en el Estado del que son nacionales los padres, se le reconoce la calidad de nacional de ese Estado del que son nacionales los padres, se les reconoce la calidad de nacional de ese Estado. • Conflicto entre dos legislaciones, una de las cuales sigue el sistema del ius sanguinis y la otra combina el ius sanguinis con el ius soli. Ejemplo; hijo de padre francés y madre colombiana, nacido y domiciliado en Colombia. Solución: se

aplica la legislación colombiana, por tener más elementos comunes; sangre, nacimiento y domicilio. • Conflicto entre dos legislaciones, cada una de las cuales adopta el sistema mixto de combinación. Solución; se le deja al individuo el derecho de opción para la escogencia de la nacionalidad. Adquisición de la nacionalidad El derecho interno de cada Estado reglamenta soberanamente el régimen de la nacionalidad de las personas conforme a su constitución. Sin embargo se conocen cuatro medios en virtud de los cuales se puede adquirir la nacionalidad: Por Nacimiento: el medio principal u originario de adquirir la nacionalidad. No hay, empero, reglas uniformes, pues unos países han aceptado como criterio básico el ius sanguinis según la nacionalidad de los padres, otros el ius soli, según el territorio de nacimiento de la persona, y otros estados combinan ambos sistemas (sistema mixto). Por Naturalización: es el medio por el cual un extranjero de nacimiento adquiere la nacionalidad del Estado que la concede. Es un acto soberano del Estado. Puede provenir también por estas causas: • Por matrimonio • Legitimación • Opción • Adopción • Petición del interesado. Por Recuperación: las personas nacionales por origen de un estado, que pierden su nacionalidad original por naturalización en otro Estado, pueden recuperarla mediante el cumplimiento de requisitos de derecho interno.

Por Cesión Territorial: los habitantes del territorio cedido adquieren ipso facto la nacionalidad del Estado sucesor, pero tienen derecho a optar por la nacionalidad del Estado precedente, si no ha desaparecido, o del Estado sucesor. Sistema Del Ius Sanguinis: En la antigüedad, el elemento constitutivo de la nacionalidad fue la raza. El digesto establecía que el hijo nacido de padre romano adquiría la nacionalidad de este y de progenitor desconocido la nacionalidad de la madre en el día del nacimiento. Al respecto Alfred Cock Arango expresa; en el lenguaje de los antiguos, la palabra patris significaba la tierra de los padres (terra patria), de modo que la nacionalidad o ciudadanía se recibía de los padres como se recibía la religión, de la cual hacia parte aquella iure sanguinis. En cambio el hijo del extranjero, era extranjero aun cuando naciera en el territorio de la ciudad, y también el hijo de la extranjera nacido en dicho territorio. En el derecho romano, solo el hijo de ciudadano era ciudadano, y, aun cuando se aplicaba el principio de que el parto sigue al vientre, una ley de Minicia, que parece remontarse a una época muy antigua, decidió que los hijos nacidos de un peregrino que no tenía el connubio, seguían la condición del padre. El sistema del ius sanguinis tiene la ventaja de mantener las tradiciones del hogar, la lengua, la comunidad de intereses y tienen a una gran nacionalidad familiar. En la actualidad, el otorgar la nacionalidad al hijo por la sangre del padre o ius sanguinis, sin tener en cuenta el lugar de nacimiento, representa varias dificultades y problemas que son resumidas por William Sanchez Pita así: • El de los hijos de los llamados matrimonios mixtos, en que el padre tiene nacionalidad distinta de la madre.¿cual seria la nacionalidad que se transmite? ¿la de la madre o la del padre? La doctrina atribuye la nacionalidad del padre fundamentada en que es el jefe de familia. Caso en que el padre cambia de nacionalidad durante su vida. Cual sería la nacionalidad que se transmite a su hijo, ¿su nacionalidad originaria o la adquirida después? De acuerdo con el fundamento biológico del ius sanguinis el padre

transmite a su hijo la nacionalidad de aquel, que tuvo o adquirió por nacimiento, esto es, la nacionalidad de origen. La doctrina moderna, sin embargo ha considerado que el hijo no puede adquirir la una nacionalidad que su padre a abandonado, admitiendo que lleva la nacionalidad adquirida por su padre. Sistema Del Ius Soli: El principio del ius soli domino en Europa hasta la revolución francesa. Fue en la constitución de 1791, en Francia, la que en su título II, Art. 2º, modifico los principios sobre nacionalidad de origen, cambiando el ius soli por el ius sanguinis, y este principio fue reproducido en las de 1793, año III y año VIII. América sigue ius sol: Las razones que justifican este sistema, son; compenetración y ambientación de una persona con el lugar que habita, con su medio social y su geografía y paisaje. Excepciones Al Principio Del Ius Soli: D e acuerdo con el derecho internacional, no son considerados nacionales por nacimiento los hijos de personas con inmunidades diplomáticas, en razón de que, en virtud de las inmunidades de que gozan, están fuera de la jurisdicción del Estado. Ciertas legislaciones excluyen también a los hijos de personas que están al servicio de un Estado extranjero y algunas de ellas a los hijos de extranjeros transeúntes. No están exceptuados, en cambio, en todas las legislaciones, los hijos de funcionarios consulares, a menos que sus padres tengan status diplomático. La convención de la Haya sobre conflicto de leyes en materia de nacionalidad, establece en su artículo 13 lo siguiente; las disposiciones legales relativas a la atribución de la nacionalidad de un Estado en razón del nacimiento en su territorio, no se aplican, de pleno derecho, a los hijos cuyos padres gozan de inmunidades diplomáticas en el país de nacimiento. La ley de cada Estado debe permitir que los hijos de cónsules de carrera o de funcionarios de Estado extranjero, encargados de misiones oficiales por sus gobiernos, en caso de poseer dos nacionalidades con motivo de nacimiento, puedan desprenderse, mediante repudio u otra forma, de la nacionalidad del país

en que hayan nacido, con tal que conserven la nacionalidad de los

padres. La

Corte Suprema de los Estados Unidos ha considerado también como excepción al principio, el caso de los hijos de extranjeros enemigos en situaciones de ocupación hostil. Modos Originarios Para Adquirir La Nacionalidad Nacionalidad de hecho.- El recién nacido tiene una nacionalidad de hecho que dependerá de si el país o territorio donde haya nacido aplique el concepto de "jus sanguinis" y/o "jus solis", es decir la nacionalidad de uno o de ambos progenitores (nacionalidad por vínculo sanguíneo) y/o la nacionalidad del territorio donde ha nacido (nacionalidad por vínculo territorial). Esta nacionalidad de hecho subsiste en tanto los padres no hayan inscrito al menor en el registro oficial correspondiente. Luego de su inscripción, ya sea en la municipalidad (o ayuntamiento) donde nació el menor o en el consulado del país de uno o de ambos progenitores, obtendrá la nacionalidad de derecho automáticamente una vez firmados los correspondientes registros. Nacionalidad de derecho.- Al momento de concluir y firmar por ambos progenitores la inscripción del nacimiento en el registro oficial que corresponda, surge automáticamente la noción de nacionalidad de derecho. Jurídicamente significa gozar de los derechos acordados por un Estado, así como tener las obligaciones que le son inherentes, a futuro, a los recién inscritos y eventualmente a los descendientes de éstos. Igualmente, se aplica a los que han adoptado voluntariamente la nacionalidad de otro Estado. Aplicación del concepto de la nacionalidad de derecho por nacimiento.• Algunos Estados reconocen y aplican conjuntamente la noción jus sanguinis y jus solis. • Existen países que reconocen la nacionalidad por jus sanguinis sólo en la primera generación.

• Otros países solo reconocen la nacionalidad por jus sanguinis hasta la tercera o quinta generación. • Existen estados que aplican el reconocimiento de la nacionalidad por "jus solis" exclusivamente. • Existen países que aplican ambos criterios conjuntamente, pero restringiendo la aplicación del concepto "jus sanguinis". Aplicación del concepto de la nacionalidad de derecho por adopción.- Llegada la mayoría de edad, el nacional de un país, luego de cumplir una serie de requisitos, puede adoptar la nacionalidad de otro país diferente al suyo. En caso existan convenios de doble nacionalidad, el adquiriente de la nueva nacionalidad no deberá renunciar a su nacionalidad de origen y podrá conservar y ejercer alternativamente las dos. Existen países que para aceptar el otorgamiento de la nacionalidad de ese país a un extranjero, les solicita renunciar a aquella de origen. Sin embargo, este acto, a veces es revestido de una sola formalidad sin comunicar oficialmente al estado de la nacionalidad de origen la nueva adopción de nacionalidad, con lo cual el individuo puede, de facto, gozar de doble nacionalidad. Aplicación del concepto de la nacionalidad de derecho por matrimonio.- Aquel nacional de un país que contrae matrimonio con un nacional de otro país, luego de residir por lo menos un año en el país cuya nacionalidad pretende adoptar, podrá hacerlo a propia solicitud y generalmente la misma no es denegada. Doble Nacionalidad Algunos países permiten la tenencia de una doble nacionalidad, ya sea constitucionalmente o por ley de menor categoría que la carta magna. Aquellos individuos que adquieren legalmente otra nacionalidad pueden estar ante dos circunstancias diferentes que son: • Renuncia a la nacionalidad de origen por exigencia del país que le otorga la nueva nacionalidad, y

• Adquisición de una segunda nacionalidad sin perder la primera. En este caso, el gobierno del país que otorga la nueva nacionalidad, lo informa al representante diplomático consular del país al cual pertenece el individuo. Existen países que han suscrito con otros, y en forma bilateral, convenios diplomáticos de doble nacionalidad lo cual es considerado beneficioso por sus connacionales. Nacionalidad activa.- Cuando un individuo ostenta una doble nacionalidad, sólo una nacionalidad puede ser ejercida a la vez y la otra queda latente, sin que por ello se la considere perdida. En este sentido, la nacionalidad ejercida se define por el tiempo que el individuo permanece en uno de los dos países. La nacionalidad que le corresponde es aquella donde ha vivido la mitad de días al año más uno. Y esto qué significa en la práctica? Los impuestos a pagar por un individuo se aplicarán en el país cuya nacionalidad esté ejerciendo. • Si viaja a un tercer país, debe de hacerlo con el pasaporte de cuya nacionalidad está ejerciendo. • Si tiene algún problema de cualquier naturaleza en algún viaje a un tercer país, sólo podrá recurrir al Consulado del país que ostenta la nacionalidad. • En el tema legislación nacional aplicado al individuo, la misma se aplica en su integridad de acuerdo a la nacionalidad que esté ejerciendo. • En un tercer país, solo le corresponderá que le apliquen la ley local y en su defecto los derechos y obligaciones correspondientes al último de los dos países de su nacionalidad donde haya vivido seis meses más un día y por lo tanto, cuya nacionalidad ejerce indubitablemente. Nacionalidad latente.- Cuando se tiene doble nacionalidad, una de ellas queda inactiva y por lo tanto latente.

Este hecho no exime al individuo de cumplir con la obligación de tener sus documentos de identificación al día. Esta nacionalidad latente se reactiva automáticamente al ejercer el derecho a ingresar a su país con el pasaporte de este país. Mientras no haya cumplido seis meses más un día, se presume que la nacionalidad latente ha sido cambiada a la de ejercicio y viceversa, por lo que las leyes aplicables corresponden a la nacionalidad que nuevamente se comienza a ejercer. Apátrida Es aquel individuo que ha perdido su nacionalidad sin haber adquirido otra. Generalmente esta situación se origina por decisión de un gobierno dictatorial, a espaldas y en contra de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Artículo 15, numerales 1 y 2). La tendencia general es la de someter a los individuos que carece de una nacionalidad definida, a la ley de su domicilio o a la de su residencia habitual, y a falta o en defecto de ellos, a la del lugar de su residencia habitual. De acuerdo con el Art. 1º de la convención sobre el “Estatuto de los apátridas “, apartida es toda persona que no sea considerada como nacional por ningún

Estado, conforme a

su legislación. Una persona puede carecer de nacionalidad con o sin su culpa. Un apátrida puede serlo por nacimiento, por desnacionalización o por perdida de la nacionalidad como consecuencia de una sanción. En términos generales, las personas que pierden su nacionalidad de origen sin adquirir otra son de hecho apartidas y no cuentan con la protección del derecho internacional. La conferencia de codificación de La Haya, de 1930, al pronunciarse en el sentido de que es deseable que los estados se esfuercen en reducirse en lo posible los casos de apátrida. Regulación De La Nacionalidad

La competencia en materia de nacionalidad le corresponde al legislador interno, esto respetando los principios de derecho internacional. Cada país determinará lo referente a adquisición, pérdida y recuperación de su nacionalidad. Esa libertad del legislador interno obedece a la soberanía del Estado, cualquier sujeto estatal internacional, debe respetar dicha soberanía. Efectos De La Nacionalidad La nacionalidad tiene efectos tanto en el Derecho Interno como en el derecho Internacional, entre ellos: • Confiere a determinadas personas los derechos políticos y señala sus deberes militares. • Habilita para desempeñar las funciones públicas o algunas de ellas, así como para ejercer determinados derechos o actividades que generalmente están vedadas a los extranjeros. • Habilita para obtener pasaporte, retornar al país y en caso de indigencia para ser repatriado por el Estado. • Habilita para obtener la protección diplomática del propio país, en ciertos casos en que los derechos de las personas son lesionados en el extranjero. Naturalización Acto soberano del poder público por medio del cual un extranjero adquiere la condición de nacional del Estado que lo concede. En un sentido amplio, la naturalización engloba tanto la adquisición de la nacionalidad por residencia como la adquisición por carta de naturaleza. A diferencia de lo que ocurre con la adquisición de la nacionalidad por opción (automática por la sola opción del sujeto), en el supuesto en que se otorgue por carta de naturaleza, el Estado es libre de aceptar o no la solicitud formulada por el aspirante extranjero. En la regulación de esta variante de adquisición de la nacionalidad pesan de modo considerable las aspiraciones de evitar situaciones de apátridas (personas sin

nacionalidad) y de favorecer a los extranjeros solicitantes que hayan prestado algún servicio o trabajo que haya favorecido los intereses del Estado. En la adquisición por residencia, si el extranjero cumple los requisitos legales y solicita la nacionalización, el otorgamiento será más sencillo. La residencia ha de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. Es de destacar que en la regulación española los plazos de residencia son mucho más cortos si el nacional lo es de un Estado de la comunidad iberoamericana, dados los tradicionales vínculos existentes entre España y estos países. Además, si en general el extranjero que consigue la nacionalidad española por uno de estos medios debe renunciar a su nacionalidad anterior, esto no ocurre si se trata de nacionales de países iberoamericanos. De igual modo, la adquisición de la nacionalidad de uno de estos países en muchos casos no implica la pérdida de la nacionalidad española de origen. Hay que tener en cuenta que España y la práctica totalidad de los países de Ibero América han celebrado convenios de doble nacionalidad, a cuyos términos habrá que estar para cada caso concreto. A diferencia de la naturalización privilegiada, la naturalización o nacionalización stricto sensu es, como la admisión de un extranjero en calidad de ciudadano de Estado, mediante la solicitud formal del interesado.Desde luego, la naturalización es una prerrogativa soberana y discrecional del Estado, lo cual puede concederla o negarla, sin tener que dar explicaciones de su determinación. La naturalización convierte al extranjero en súbdito del Estado y le concede, en general, la ciudadanía, esto es, la plenitud de sus derechos políticos. Cada Estado es libre y soberano para regular el procedimiento de naturalización a través de sus respectivas leyes. Nacionalidad y Ciudadanía La mayoría de las legislaciones de las repúblicas americanas distinguen entre nacionalidad y ciudadanía, entendida la primera como relación entre un individuo y un Estado que conlleva facultades y derechos que se compensan, y la segunda

como conjunto de derechos políticos, que importa la posibilidad de elegir y ser elegido para el desempeño de cargos públicos. A pesar de que frecuentemente se usan como sinónimos, la palabra nacionalidad tiene un sentido más amplio que la de ciudadanía. La calidad de ciudadano es siempre necesaria para el desempeño de cargos públicos que importen el ejercicio de autoridad o jurisdicción. Pero no todos los autores se ponen de acuerdo así encontré que para otros la ciudadanía abarca a la nacionalidad. Ciudadanía Condición social de un miembro nativo o naturalizado de una ciudad o Estado. La ciudadanía, posición de miembro de un Estado con derechos y deberes definidos, ha sido asociada históricamente a la Revolución Francesa del siglo XVIII que logró derrocar a la monarquía (en la que los ciudadanos eran súbditos de la Corona, carecían de derechos y debían acatar las leyes que ellos no podían establecer). La guerra de la Independencia estadounidense logró derrocar de forma similar a la Corona británica para promulgar a continuación una Constitución de libertades ciudadanas. El concepto de ciudadanía, base y fundamento de la legitimidad y la representación política aparecen en la primera Constitución liberal española de 1812, pero también se extendió por toda la América española, sirviendo de fundamento a los movimientos de emancipación, que desembocaron en la independencia y la redacción de las constituciones liberales en los nuevos países. A finales del siglo XX la ciudadanía sigue siendo un principio extremadamente importante y polémico, en especial en aquellos países sin democracia parlamentaria. La creación de la Unión Europea es un caso especialmente interesante cuando, más allá del libre comercio económico, intenta crear alianzas políticas internacionales y establecer una misma legislación para los ciudadanos miembros. También están despertando lentamente los derechos de individuos y grupos minoritarios allí donde las Naciones Unidas pueden intervenir para prestar ayuda humanitaria.

La teoría moderna de la ciudadanía, que surge con las publicaciones de Thomas Paine, fue definida en Gran Bretaña por T.H. Marshall como una lucha entre el sistema de clases sociales y los derechos de los ciudadanos. El sistema de clases utiliza el mercado para conferir poder y ventajas sociales, y el resultado de la mercantilización del estatus social es, típicamente, la desigualdad. La ciudadanía se relaciona con el Estado para demandar derechos para sus miembros y, a cambio, el Estado le impone deberes como el servicio militar o el cumplimiento del derecho vigente. El creciente poder de la ciudadanía se inicia con la inauguración de los derechos fundamentales de hábeas corpus en el siglo XVIII y a continuación sigue con la lenta difusión del sufragio político en el siglo XIX y la posterior extensión de los derechos sociales a las pensiones, la sanidad y la educación ya en el siglo XX. Algunos opinan que el sistema de clases y la ciudadanía están en pie de guerra y que el Estado de bienestar es su campo de batalla actual. Doble Nacionalidad Una persona puede tener más de una nacionalidad o no tener ninguna, como consecuencia de la inexistencia de una legislación internacional sobre la materia. Las personas de doble nacionalidad son denominadas subjets mixtes (sujetos mixtos). Su situación jurídica es compleja por el hecho de que los dos estados lo consideran al mismo tiempo como su nacional, bien por ius soli o bien por ius sanguinis esto puede ocasionar un conflicto, ya que los dos estados tienen el mismo derecho de protección diplomática.

En la conferencia de la haya de 1930 .dice el convenio sobre ciertas cuestiones relativas a los conflictos de leyes sobre nacionalidad declara que la persona con dos o más nacionalidades puede ser considerada como súbdito propio por cualquiera de los estados cuya nacionalidad ostente, pero un Estado no puede otorgar la protección diplomática a uno de sus nacionales contra otro Estado cuya nacionalidad posee también la misma persona.

La Nacionalidad En La Constitución Del Perú De 1979 Aprobado en sesión de 22de abril de 1979 Artículo 89.- son peruanos de nacimiento los nacidos en el territorio de la república. Lo son también los hijos de padre o madre peruanos nacidos en el exterior, siempre que sean inscritos en el registro correspondiente durante su minoría de edad o manifiesten su deseo de serlo hasta después de un año de alcanzada la mayoría. Se presume que los menores de edad, residentes en el territorio nacional, hijos de padres desconocidos, han nacido en el Perú. Finalmente es preciso señalar que en esta constitución se ha incurrido en un significativo defecto de redacción en la última parte de su párrafo primero, por cuanto al decir que son también peruanos de nacimiento los hijos de padre o madre peruanos nacidos en el exterior, siempre y cuando así lo manifiesten, ellos hasta después de un año de alcanzada la mayoría de edad, se estaría entronizando en dislate jurídico de grandes proporciones, toda vez que se habría legislado solo para los menores entre los 18 y 19 años, quienes se verían marginados con la expresión: hasta después de un año alcanzado la mayoría de edad. Esto no es así pues el espíritu es; de la norma que observamos, porque los mayores de 19 años que deseen ser peruanos necesariamente deben seguir el trámite de naturalización, así sean los hijos de peruanos nacidos en el extranjero. Artículo 90.- puede optar por la nacionalidad peruana al llegar a su mayoría de edad el hijo de extranjero nacido en el exterior, siempre que haya vivido en la república desde los cinco años de edad. Artículo 91.- adquiere la nacionalidad peruana el extranjero mayor de edad, domiciliado en la república por lo menos dos años consecutivos, que solicita y obtiene carta de naturalización y renuncia a su nacionalidad de origen.

Hay que advertir sin embargo, que el extranjero naturalizado, también tiene la plenitud de los derechos civiles que también tiene, por lo demás, el extranjero residente naturalizado, salvo el de ser propietario en las inmediaciones de la frontera no tiene otros derechos políticos que los de votar en cualquier elección, y ser elegido para cargo municipal, excepto en zona fronteriza. Articulo 92.- los latinoamericanos y españoles de nacimientos domiciliados en el Perú pueden naturalizarse, sin perder su nacionalidad de origen, si manifiestan expresa voluntad de hacerlo. El peruano que adopta la nacionalidad de otro país latinoamericano o la española no pierde la nacionalidad peruana. Los convenios internacionales y la ley regulan el ejercicio de estos derechos. Artículo 93.- ni el matrimonio ni su disolución alteran la nacionalidad de los cónyuges; pero el cónyuge extranjero, varón o mujer puede optar por la nacionalidad peruana, si tiene dos años de matrimonio y de domicilio en el Perú. Artículo 94.- la nacionalidad peruana se recupera cuando el que ha renunciado a ella se domicilia en el territorio de la república, declara su voluntad de reasumirla y renuncia a la anterior. Articulo95.- la nacionalidad de las personas jurídicas se rige por la ley y los tratados, especialmente los de integración. Artículo 96.- la nacionalidad de naves y aeronaves se rige por la ley y los tratados. ¿Tiene nacionalidad las personas

jurídicas?

De tenerla, la tiene en sentido

figurado y traslaticio, de la misma manera que la propia existencia de las personas jurídicas es pura ficción. ¿Tiene nacionalidad las naves y aeronaves ? no la tiene por cierto, en el mismo sentido en que la tienen las personas. Nacionalidad En La Constitución De 1993

En su artículo 52

dice que

son peruanos por nacimiento los nacidos en el

territorio de la República. También lo son los nacidos en el exterior de padre o madre peruanos, inscritos en el registro correspondiente durante su minoría de edad. Son así mismo peruanos los que adquieran la nacionalidad por naturalización o por opción, siempre que tengan residencia peruana. El articulo clasifica a los peruanos en dos clases o grupos: los que son por nacimiento (primer párrafo del texto ) y los que son por naturalización u opción( segundo párrafo). La naturalización consiste en que el nacional de otro estado obtenga, la nacionalidad peruana, la opción consiste en que el Estado peruano otorga a ciertos

extranjeros el derecho de pedir y automáticamente recibir la

nacionalidad peruana. Artículo 53.- la ley regula las formas en que se adquiere o recupera la nacionalidad. La nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa ante autoridad peruana. El segundo párrafo importante precisión de que no hay pérdida automáticamente de la nacionalidad peruana. Dicha perdida solo puede ocurrir por renuncia expresa ante autoridad peruana, lo que quiere decir que un peruano solo deja de ser tal por declaración expresa de voluntad. El Derecho a la Nacionalidad en los Instrumentos Internacionales Por las razones antes expuestas, se considera que el derecho a la nacionalidad es un derecho humano básico, y esta noción ha sido receptada en gran número de instrumentos internacionales: • Artículo 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos 1948: “1- Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.”

“2- A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.” • Artículo 19 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948): “Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela.” • Artículo 24 (3) del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos de 1966: “Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad”. • Articulo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1969: “1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra. 3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.” • Artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del niño: “1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derechos desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.” “2. Los Estados partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida”.

Estas Declaraciones ponen de manifiesto el progresivo desarrollo a nivel internacional de un régimen legal relativo a la temática de la nacionalidad y de la Apatridia.

Mientras

que

avances

significativos

se

han

logrado

ya,

la

implementación de los mismos a nivel nacional puede ser mejorada. En este sentido, el método más efectivo para evitar el surgimiento de casos de apátridia es asegurar el acceso a la nacionalidad al momento del nacimiento, como lo disponen el Art.24 del PIDCP (1966), el Art.1 de la Convención de 1961 para Reducir los Casos de Apatridia y el Art.7 de la CDN. Otro modo de evitar el surgimiento de casos de Apatridia es asegurar que el derecho a la nacionalidad de toda persona se encuentre protegido por medio de adecuadas garantías procesales. El Art.15 de la DUDH define la base de este principio, estableciendo el derecho de toda persona a una nacionalidad y la garantía de que a nadie se le privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.

Regulación de la Nacionalidad en otras Legislaciones En Argentina: Art. 8.- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de obligación reciproca entre todas las provincias. Art. 20.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes . No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.

En Estados Unidos: Enmienda catorce (julio 9, 1868) 1. Todas las personas nacidas o naturalizadas en los Estados Unidos y sometidas a su jurisdicción son ciudadanos de los Estados Unidos y de los Estados en que residen. Ningún Estado podrá dictar ni dar efecto a cualquier ley que limite los privilegios o inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos; tampoco podrá Estado alguno privar a cualquier persona de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal; ni negar a cualquier persona que se encuentre dentro de sus límites jurisdiccionales la protección de las leyes, igual para todos. Art. 26 (julio 1, 1971) 1. El derecho a votar de los ciudadanos de los Estado Unidos, de dieciocho años de edad o más, no será negado o menguado ni por los Estados Unidos ni por ningún Estado a causa de la edad. 2. El Congreso tendrá poder para hacer valer este artículo mediante la legislación adecuada. En Chile Art. 10: 1º Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena; 2º Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio extranjero, hallándose cualquiera de éstos en actual servicio de la República, quienes se considerarán para todos los efectos como nacidos en el territorio chileno; 3º Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero, por el solo hecho de avecindarse por más de un año en Chile; 4º Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, renunciando expresamente a su nacionalidad anterior. No se exigirá esta

renuncia a los nacidos en país extranjero que, en virtud de un tratado internacional, conceda este mismo beneficio a los chilenos. Los nacionalizados en conformidad a este número tendrán opción a cargos públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización; y 5º Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley. La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos. En Colombia Art.96.Son nacionales colombianos: 1. Por nacimiento: • Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la república en el momento del nacimiento. b. Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la república. 2. Por adopción: • Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción. • Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren. • Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos. En Brasil Art. 12. Son brasileños:

I) De origen: • Los nacidos en la República Federativa del Brasil, aunque de padres extranjeros, siempre que éstos no estén al servicio de su país. • Los nacidos en el extranjero de padre brasileño o madre brasileña, siempre que cualquiera de ellos esté al servicio de la República Federativa del Brasil. • Los nacidos en el extranjero de padre brasileño o madre brasileña, siempre que sean registrados en la oficina brasileña competente o vengan a residir a la República Federativa del Brasil antes de la mayoría de edad y, alcanzada ésta, opten en cualquier momento por la nacionalidad brasileña. II) Naturalizados: • Los que, en la forma de la ley, adquieran la nacionalidad brasileña exigiéndose a los originarios de países de lengua portuguesa residencia sólo durante un año ininterrumpido e idoneidad moral; • Los extranjeros de cualquier nacionalidad, residentes en la República Federativa del Brasil desde hace más de treinta años ininterrumpidos y sin condena penal, siempre que soliciten la nacionalidad brasileña; A los portugueses con residencia permanente en el País les serán atribuidos los derechos inherentes al brasileño de origen, si hubiese reciprocidad en favor de los brasileños, salvo en los casos previstos en esta Constitución. La ley no podrá establecer distinción entre brasileños de origen y naturalizados, salvo en los casos previstos en esta Constitución. Será declarada la pérdida de la nacionalidad del brasileño que: • Tuviese cancelada su naturalización por sentencia judicial, en virtud de actividad perjudicial al interés nacional; • Adquiriese otra nacionalidad por naturalización voluntaria. En Bolivia Art. 36. Son bolivianos de origen:

1. Los nacidos en el territorio de la República, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Bolivia al servicio de su gobierno. 2. Los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos por el sólo hecho de avecindarse en el territorio nacional o de inscribirse en los consulados. Art. 37. Son bolivianos por naturalización: 1. Los españoles y latinoamericanos que adquieran la nacionalidad boliviana sin hacer renuncia de la de su origen cuando existan, a título de reciprocidad convenios de nacionalidad plural con sus gobiernos respectivos 2. Los extranjeros que habiendo residido dos años en la República declaren su voluntad de adquirir la nacionalidad boliviana y obtengan carta de naturalización conforme a ley. El tiempo de permanencia se reducirá a un año tratándose de extranjeros que s e encuentren en los casos siguientes: • Que tengan cónyuge o hijos bolivianos. • Que se dediquen regularmente al trabajo agrícola o industrial. • Que ejerzan funciones educativas, científicas o técnicas. 3. Los extranjeros que a la edad legalmente requerida presten el servicio militar. 4. Los extranjeros que por sus servicios al país la obtengan de la Cámara de Senadores. Art. 38. La mujer boliviana casada con extranjero no pierde su nacionalidad. La mujer extranjera casada con boliviano adquiere la nacionalidad de su marido siempre que resida en el país y manifieste su conformidad; y no la pierde aún en los casos de viudez o de divorcio. En Cuba Art. 28º.- La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por naturalización. Art. 29º.- Son ciudadanos cubanos por nacimiento:

1. Los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren al servicio de su gobierno o de organismos internacionales. La ley establece los requisitos y las formalidades para el caso de los hijos de los extranjeros residentes no permanentes en el país. 2. Los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, que se hallen cumpliendo misión oficial; 3. Los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, previo el cumplimiento de las formalidades que la ley señala; 4. Los nacidos fuera del territorio nacional, de padre o madre naturales de la República de Cuba que hayan perdido la ciudadanía cubana, siempre que la reclamen en la forma que señala la ley; 5. Los extranjeros que por méritos excepcionales alcanzados en las luchas por la liberación de Cuba fueron considerados ciudadanos cubanos por nacimiento. Art. 30º.- Son ciudadanos cubanos por naturalización: • Los extranjeros que adquieren la ciudadanía de acuerdo con lo establecido en la ley; • Los que hubiesen servido a la lucha armada contra la tiranía derrocada el primero de enero de 1959, siempre que acrediten esa condición en la forma legalmente establecida; • Los que habiendo sido privados arbitrariamente de su ciudadanía de origen obtengan la cubana por acuerdo expreso del Consejo de Estado. Art. 31º.- Ni el matrimonio ni su disolución afectan la ciudadanía de los cónyuges o de sus hijos. Art. 32º.- Los cubanos no podrán ser privados de su ciudadanía, salvo por causas legalmente establecidas. Tampoco podrán ser privados del derecho a cambiar de ésta.

No se admitirá la doble ciudadanía En consecuencia, cuando se adquiera una ciudadanía extranjera, se perderá la cubana. La ley establece el procedimiento a seguir para la formalización de la pérdida de la ciudadanía y las autoridades facultadas para decidirlo. Art.33º.- La ciudadanía cubana podrá recobrarse en los casos y en la forma que prescribe la ley. En Paraguay Art. 146 - Son de nacionalidad paraguaya natural: Las personas nacidas en el territorio de la República; Los hijos de madre o padre paraguayo quienes, hallándose uno o ambos al servicio de la República, nazcan en el extranjero; Los hijos de madre o padre paraguayo nacidos en el extranjero, cuando aquellos se radiquen en la República en forma permanente, y Los infantes de padres ignorados, recogidos en el territorio de la República. La formalización del derecho consagrado en el inciso 3. Se efectuará por simple declaración del interesado, cuando éste sea mayor de dieciocho años. Si no los hubiese cumplido aún, la declaración de su representante legal tendrá validez hasta dicha edad, quedando sujeta a ratificación por el interesado. Art. 147 Ningún paraguayo natural será privado de su nacionalidad, pero podrá renunciar voluntariamente a ella. Art. 148 - De La Nacionalidad Por Naturalización Los extranjeros podrán obtener la nacionalidad paraguaya por naturalización si reúnen los siguientes requisitos: 1. Mayoría de edad: 2. Radicación mínima de tres años en territorio nacional; 3. Ejercicio en el país de alguna profesión, oficio, ciencia, arte o industria, y 4. Buena conducta, definida en la ley. Art. 9 La nacionalidad múltiple podrá ser admitida mediante tratado internacional por reciprocidad de rango constitucional entre los Estados del natural de origen y del de adopción.

Art.151 Podrán ser distinguidos con la nacionalidad honoraria, por ley del congreso, los extranjeros que hubiesen prestado servicios eminentes a la República. Art.152 Son ciudadanos: 1. Toda persona de nacionalidad paraguaya natural, desde los dieciocho años de edad, y 2. Toda persona de nacionalidad paraguaya por naturalización, después de dos años de haberla obtenido. En Panamá Art. 8.- La nacionalidad panameña se adquiere por el nacimiento, por la naturalización o por disposición constitucional. Art.9.- Son panameños por nacimiento: 1. Los nacidos en el territorio nacional. 2. Los hijos de padre o madre panameños por nacimientos nacidos fuera del territorio de la República, si aquéllos establecen su domicilio en el territorio nacional. 3. Los hijos de padre o madre panameños por naturalización nacidos fuera del territorio nacional, si aquellos establecen su domicilio en la República de Panamá y manifiesten su voluntad de acogerse a la nacionalidad panameña a más tardar un año después de su mayoría de edad. Art.10.- Pueden solicitar la nacionalidad panameña por naturalización: 1. Los extranjeros con 5 años consecutivos de residencia en el territorio de la República si, después de haber alcanzado su mayoría de edad, declaran su voluntad de naturalizarse, renuncian expresamente a su nacionalidad de origen o a la que tengan y comprueban que poseen el idioma español y conocimientos básicos de geografía, historia y organización política panameña. 2. Los extranjeros con tres años consecutivos de residencia en el territorio de la República que tengan hijos nacidos en ésta de padre o madre panameños o cónyuge de nacionalidad panameña, si hacen la declaración y presentan la comprobación de que trata el aparte anterior. 3. Los nacionales por nacimiento, de España o de un Estado latinoamericano, si llenan los mismos requisitos que en su país de origen se exigen a los panameños para naturalizarse.

Art.11.- Son panameños sin necesidad de carta de naturaleza, los nacidos en el extranjero adoptados antes de cumplir siete años por nacionales panameños, si aquellos establecen su domicilio en la República de Panamá y manifiestan su voluntad de acogerse a la nacionalidad panameña a más tardar un año después de su mayoría de edad. En Uruguay Art. 73. Los ciudadanos de la República Oriental del Uruguay son naturales o legales. Art.74. Ciudadanos naturales son todos los hombres y mujeres nacidos en cualquier punto del territorio de la República. Son también ciudadanos naturales los hijos de padre o madre orientales, cualquiera haya sido el lugar de su nacimiento, por el hecho de avecinarse en el país e inscribirse en el Registro Cívico. Art. 75. Tienen derecho a la ciudadanía legal: A)Los hombres y las mujeres extranjeras de buena conducta, con familia constituida en la República, que poseyendo algún capital en giro o propiedad en el país, o profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan tres años de residencia habitual en la República. B)Los hombres y las mujeres extranjeras de buena conducta, sin familia constituida en la República, que tengan alguna de las cualidades del inciso anterior y cinco años de residencia habitual en el país. C)Los hombres y las mujeres extranjeras que obtengan gracia especial de la Asamblea General por servicios notables o méritos relevantes. En Venezuela Art. 32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento: 1. Toda persona nacida en el territorio de la República 2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento

3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana. 4. Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana. Art. 33. Son venezolanos y venezolanas por naturalización: 1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud. El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe. 2. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolanas o venezolanos desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio. 3. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir

los

veintiún

años

de

edad

y

hayan

residido

en

Venezuela,

ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración. En España Art. 11. 1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.

2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad. 3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen. Artículo 12. Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años. En México Art.30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización. A. Son mexicanos por nacimiento: 1. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de los padres. 2. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional o de madre mexicana nacida en territorio nacional, 3. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización o de madre mexicana por naturalización y 4. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes. B. Son mexicanos por naturalización: 1. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización. 2. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.

En España: El 9 de enero de 2003 ha entrado en vigor la Ley 36/2000, de 8 de octubre, por la que se modifica el Código Civil en materia de nacionalidad. Las reformas más importantes son: • La posibilidad de que las personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España puedan optar por la nacionalidad española sin límite de edad. • Se ha establecido un sistema para que los emancipados que residan habitualmente en el extranjero y adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen la nacionalidad extranjera atribuida antes de la emancipación, no pierdan la nacionalidad española antes de que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación, si durante este periodo declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil. • Se ha suprimido la pérdida de la nacionalidad como pena, al no contemplarse ya la misma en el Código Penal. • Se ha suprimido el requisito de renunciar a la nacionalidad anterior, pues suponía un obstáculo para la recuperación de la nacionalidad española. • Ha desaparecido el requisito previo de la habilitación del Gobierno para la recuperación de la nacionalidad española cuando no se ha cumplido el servicio militar o la prestación civil sustitutoria. A continuación, vamos a recoger los puntos más importantes relativos a la nacionalidad: Adquisición de la nacionalidad española: Tienen derecho a optar por la nacionalidad española: • Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español. • Aquellos cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.

• Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19. En el caso de la letra b, la declaración de opción no estará

sujeta a límite de

edad alguno. Además, con la introducción de la letra b) se ha intentado dar respuesta a una recomendación contenida en el informe publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, el 27 de febrero de 1998, elaborado por la Subcomisión del Congreso de los Diputados, y también a las reclamaciones de los españoles que residen en el extranjero que han hecho llegar al Consejo de la Emigración para que se superara el sistema de plazos preclusivos de opción establecidos sucesivamente por las Leyes 18/1990, 15/1993 y 29/1995. Pero, no se ha recogido, esta facultad de opción para los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles; reclamación que también estaba siendo exigida por los emigrantes españoles, y por las proposiciones y enmiendas de grupos parlamentarios. Adquisición de la nacionalidad por residencia Para la adquisición de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes. Bastará el tiempo de residencia de un año para: • El que haya nacido en territorio español. • El que haya ejercitado oportunamente la facultad de optar. • El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud. • El que al tiempo de la solicitud llevare un año con casado con español o española y no estuviera separado legalmente o de hecho.

• El viudo o viuda de española o español si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho. • El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles. La residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. Se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa. Por tanto en estos casos, hay que residir legalmente un año en España, y para adquirir la residencia entra en juego lo establecido en la normativa de extranjería, que es la LO 4/2000, modificada por LO 8/2000, y su Reglamento de ejecución aprobado por RD 864/2001, de 20 de julio.

Y respecto a los parientes de

españoles esta normativa establece una serie de preferencias para la concesión del permiso de trabajo y residencia, así el artículo 40 de la LO dispone, no se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo cuando el contrato de trabajo o la oferta de colocación vaya dirigido a: los extranjeros que tengan a su cargo ascendientes o descendientes de nacionalidad española y los hijos o nietos de español de origen. En igual sentido, se establece esta preferencia en el Reglamento de la Ley. Pérdida de la nacionalidad española: Pierden la nacionalidad española los emancipados que,

residiendo habitualmente en el extranjero,

adquieran

voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, a diferencia de la legislación anterior, los interesados podrán evitar la pérdida si

dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil. La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles, emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero. Es importante destacar, como novedad de la reforma, el caso de los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderá, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación. En este caso, sólo se aplica a quienes lleguen a la mayoría de edad o emancipación a partir del pasado 9 de enero de 2003. No se pierde la nacionalidad española, según lo señalado hasta ahora, si España se hallare en guerra. Respecto a los españoles que no lo sean de origen, perderán la nacionalidad: • Cuando durante un periodo de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española. Esto supone una novedad con respecto a legislación anterior. • Cuando entre voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un estado extranjero contra la prohibición expresa del gobierno. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince días.

Recuperación de la nacionalidad española: Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo una serie de requisitos, que son: • Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos, podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales. • Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española. • Inscribir la recuperación en el Registro Civil. En los supuestos de que se haya perdido la nacionalidad si no se es español de origen, no se podrá adquirir o recuperar la nacionalidad española, sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno.

Por último, es de

destacar, también, que las solicitudes de adquisición por residencia y de dispensa del requisito de residencia legal para recuperar la nacionalidad española habrán de ser resueltas en el plazo máximo de un año desde que hubieran tenido entrada en el órgano competente para resolver, transcurrido el cual, sin que hubiera recaído resolución expresa, habrán de entenderse desestimadas. Por lo tanto podemos concluir que la nacionalidad es importante, por cuanto es indispensable precisar y determinar cuál es el estado que custodia la persona en su vida internacional privada y cuál es el derecho personal aplicable en sus relaciones. La nacionalidad es uno de los puntos, más importantes en el derecho internacional privado. La nacionalidad puede ser considerada en el derecho político, en el derecho internacional público y en el derecho internacional privado. Se puede concluir que las diferentes constituciones de América latina tienen un ordenamiento constitucional muy similar, a excepción de las constituciones Argentina y Estadounidense.

Todas las constituciones permiten que los extranjeros adquieran la nacionalidad del país que los cobija, es decir, de acuerdo a un trámite que varia muy poco de país a país, se puede obtener la nacionalidad por naturalización o adopción. No existe ninguna regla uniforme en la práctica o en el derecho interno sobre la concesión de nacionalidad por nacimiento; no obstante, se aplican dos principios y se confiere la nacionalidad por nacimiento, por el hecho, ya sea de nacer dentro del territorio de un Estado jus solis o de descender de uno de sus nacionales jus sanguinis. Generalmente, ninguno de estos principios se adopta con exclusión del otro; en varias formas, una combinación de ambos se encuentra en la legislación nacional de la Mayoría de los Estados. Algunos de ellos, como el Reino Unido, Estados Unidos y los países de América Latina, se adhirieron principalmente al principio del Jus solis; mientras que el Jus sanguinis es la base principal de la adquisición de la nacionalidad por nacimiento en los Estados Europeos. EJEMPLO 1: EL CASO NOTTEBOHM El denominado Caso Nottebohm se refiere a una decisión de la Corte Internacional de Justicia de La Haya del 6 de abril de 1955, donde se determinaban los criterios por el cual Guatemala podía rechazar válidamente la nacionalidad de Liechtenstein que invocaba en su favor Friedrich Nottebohm, un nativo de Alemania establecido en Guatemala entre 1905 y 1943. Esta decisión resultó relevante en el Derecho internacional respecto de los criterios que rigen el reconocimiento de la nacionalidad efectiva de una persona.

Referencias

El 26 de septiembre de 1881 Friedrich Nottebohm nació en la cudad de Hamburgo (Alemania), situación que le otorgaba de inmediato la nacionalidad alemana. En 1905 Nottebohm emigró a Guatemala y se estableció en dicho país como comerciante, adquiriendo diversas propiedades con el paso de los años, no

obstante Nottebohm a lo largo de los años mantuvo contactos con Alemania en razón a que sus familiares directos aún vivían allí, además de mantener relaciones comerciales con diversas firmas germanas. También Nottebohm mantuvo cierto contacto con el Principado de Liechtenstein, donde residía uno de los hermanos del propio Nottebohm desde el año 1931. En abril de 1939 Friedrich Nottebohm visitó Alemania, su país natal, pero el 9 de octubre del mismo año, ya iniciada la Segunda Guerra Mundial, Nottebohm viajó a Liechtenstein y solicitó su naturalización en ese país, la cual le fue concedida el 13 de octubre de 1939, emitiéndose a su favor un pasaporte de Liechtenstein el día 20 de ese mismo mes. Con este nuevo pasaporte Nottebohm salió de Liectenstein en noviembre de 1939 y se dirigió a Suiza, donde pidió una visa al cónsul guatemalteco en Zurich para regresar a Guatemala, solicitud presentada el 1 de diciembre de 1939. Nottebohm partió entonces a Alemania y viajó de vuelta a Guatemala a inicios de enero de 1940. Ya en Guatemala, Nottebohm registró su cambio de nacionalidad en el Registro de Extranjeros el 31 de enero de 1940, pidiendo que dicho cambio se mostrase también en su documento de identidad, otorgándosele certificado de extranjero por el Registro Civil guatemalteco. En 1943, debido a que Guatemala se había declarado en guerra con Alemania, Friedrich Nottebohm fue arrestado por su condición de alemán y fue deportado a Estados Unidos, donde quedó internado por su calidad de "ciudadano de país enemigo" conforme a los propios registros guatemaltecos. En tanto Liechtenstein carecía de misiones diplomáticas propias y ejercía su representación diplomática a través de Suiza (como sucede hasta la actualidad), en diciembre de 1944 el cónsul suizo en Guatemala reclamó al Ministro de Relaciones Exteriores guatemalteco la inclusión de "Federico Nottebohm, ciudadano de Liechtenstein" en calidad de alemán dentro de las listas de "ciudadanos enemigos" deportados por Guatemala hacia EE. UU..

No obstante las autoridades guatemaltecas replicaron de inmediato al cónsul suizo afirmando "no reconocer que el Sr. Nottebohm, nacional alemán domiciliado en Guatemala, haya adquirido la nacionalidad de Liechtenstein sin cambiar su domicilio habitual". Al ser liberado en EEUU en 1946, Friedrich Nottebohm trató de regresar a Guatemala, siéndole negada la entrada. En 1949 sus bienes situados en territorio guatemalteco fueron confiscados y Liechtenstein inició en 1951 un proceso ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya contra Guatemala, reclamando reparaciones y compensaciones en favor de su ciudadano Friedrich Nottebohm.

Fallo de la Corte

En este caso se planteaba un primer tema relevante en cuanto a la admisibilidad de la demanda; la cuestión era saber si Liechtenstein (el Estado donde Nottebohm se había naturalizado en octubre de 1939) podía protegerlo con respecto a Guatemala, país que presuntamente le había ocasionado el agravio mediante la confiscación de su patrimonio. La Corte decidió en fallo del 6 de abril de 1955 que no había lugar a la admisibilidad de la demanda; y que por tanto Guatemala no estaba obligada a reconocer la nacionalidad de Liechtenstein adquirida por Nottebohm para los efectos de la protección diplomática, debido a que "la vinculación de hecho existente entre Nottebohm y Liechtenstein en la época que precedió, acompañó y siguió a su naturalización no resulta lo suficientemente estrecha y preponderante en relación con la vinculación que pueda existir entre él y ese otro Estado que permita considerar la nacionalidad que le fue conferida como efectiva; como la expresión jurídica de un hecho social de vinculación preexistente, o que se constituya luego."

La Corte sostuvo además que cuando Friedrich Nottebohm pide naturalización a las autoridades de Liechtenstein en octubre de 1939 y obtiene un pasaporte de dicho país, y cuando luego solicita visa hacia Guatemala con dicho documento en diciembre de 1939, está ejerciendo actos a título personal que no constituyen pronunciamientos del gobierno de Liechtentein ni del guatemalteco. Por el contrario, la Corte explica que cuando en 1944 Guatemala desconoce ante el cónsul de Suiza la nacionalidad de Nottebohm respecto de Liechtenstein ocurre un pronunciamiento oficial del gobierno de Guatemala. Asimismo la Corte Internacional de Justicia sostiene que la nacionalidad es "un vínculo legal que tiene como base un hecho social", y también una "genuina conexión de existencia, intereses y sentimientos, junto con la existencia de recíprocos derechos y deberes", es decir, la naturalización implica la ruptura de un vínculo de nacionalidad y lealtad para establecer otro nuevo, pero en el proceso Friedrich Nottebohm no acredita la existencia de intereses económicos o actividades de otra índole ejercidas por él mismo en Liechtenstein. Incluso repara la Corte en el hecho que Nottebohm residió en Guatemala durante 34 años consecutivos, manteniendo su nacionalidad alemana y sólo permaneció en Liechtenstein por un breve periodo del año 1939 mientras duraba su procedimiento de naturalización en una fecha cuando Alemania, país natal de Nottebohm, es beligerante en la Segunda Guerra Mundial. También advierte la Corte que Nottebohm retorna a Guatemala de inmediato a inicios de enero de 1940 sin intenciones de quedarse en Liechtenstein ni de transferir allí sus actividades comerciales, y sin siquiera establecer un domicilio propio en dicho estado, mientras que a la vez conserva vínculos comerciales y familiares con Alemania. Tales elementos, a juicio de la Corte, restan sinceridad y seriedad a la naturalización pedida por Nottebohm en octubre de 1939, por lo cual la "genuina conexión de existencia, intereses y sentimientos, junto con la existencia de recíprocos derechos y deberes" no llega a existir entre el Principado de Liechtenstein y Friedrich Nottebohm.

La Corte concluye entonces que la naturalización de octubre de 1939 fue solicitada por Nottebohm con el único propósito de obtener un reconocimiento legal por parte de Liechtenstein a su favor, a fin de que se sustituyera su status de nacional de un Estado beligerante (Alemania) por el status de un Estado neutral (Liechtenstein), y por ello ninguna intención podía advertirse en Nottebohm en quedar ligado a las tradiciones, intereses, modo de vida o al ejercicio de derechos y obligaciones con respecto a Liechtenstein. Debido a este motivo motivo la Corte decide que Guatemala conserva el derecho de rechazar la validez de la naturalización de octubre de 1939 y el Principado de Liechtenstein carece de derecho para reclamar reparaciones en favor de Nottebohm. EJEMPLO 2: EL CASO CANEVARO

El denominado Caso Canevaro es un litigio sostenido ante un tribunal arbitral internacional entre Perú e Italia, cuando en 1910 el empresario Rafael Canevaro, un hijo de inmigrantes italianos nacido en Perú, reclamó protección diplomática al Reino de Italia en un reclamo sostenido contra el gobierno peruano. La controversia consistía en determinar cuál era la nacionalidad auténtica de Rafael Canevaro, pues éste alegaba ser ciudadano italiano debido a la nacionalidad de sus padres, reclamando ante los tribunales de Perú que se le reconociera como beneficiario de la protección diplomática de Italia por dicho motivo.

Referencias A mediados del siglo XIX un inmigrante italiano llamado Giuseppe Canevaro arribó al Perú, tiempo después instaló una firma comercial llamada Canevaro & Sons, en colaboración con sus hijos José Francisco, César y Rafael Canevaro.

El día 23 de diciembre de 1880 el gobierno de Perú presidido entonces por Nicolás de Piérola emitió en plena Guerra del Pacífico un decreto de emisión de bonos; en base a dicho decreto la firma Canevaro & Sons compró una parte de esa emisión de bonos del gobierno peruano por un valor total de 77,000 libras esterlinas. Terminada la guerra, el gobierno peruano pagó una fracción de la deuda contraída con los tenedores de dichos bonos, entre ellos Canevaro & Sons, quedando pendiente de pagar el monto restante. Poco después de ello falleció Giuseppe Canevaro, y luego en el año 1900 murió también su hijo mayor José Francisco por lo cual la compañía comercial Canevaro & Sons se disolvió. Esta disolución causó que los bonos resultasen en posesión de los tres restantes hijos de Giuseppe Canevaro: Napoleón Canevaro y Carlos Canevaro, nacidos en Italia, y de Rafael Canevaro, nacido en Perú. Los tres tenedores de bonos pidieron entonces ayuda al gobierno italiano para que los apoyase diplomáticamente en sus reclamos contra el gobierno peruano respecto de la deuda aún no pagada pore éste, dirigiéndose a los tribunales peruanos con ese fin. No obstante, el gobierno peruano rehusó reconocer a Rafael Canevaro como ciudadano italiano, alegando que debía ser tratado por los tribunales locales como cualquier ciudadano peruano. Se realizaron negociaciones con el gobierno de Italia sobre el particular pero no se consiguió acuerdo alguno entre ambos países, por lo cual el 25 de abril de 1910 ambos gobiernos confiaron la solución de la disputa a un tribunal de arbitraje internacional, formado por un árbitro italiano, uno peruano y uno francés (elegido por los dos anteriores).

Fallo de la Corte

En el caso se discutieron tres temas: 1) Si los tenedores de bonos tenían derecho a reclamar el pago de la deuda.

2) Si en caso de tener derecho al pago de la deuda los reclamantes deberían recibir dicho pago en otros bonos (conforme a las leyes peruanas) o en dinero, y 3) Si el reclamante Rafael Canevaro debía ser considerado ciudadano peruano o italiano. El tribunal arbitral empezó la discusión del caso el 20 de abril de 1912 y emitió su fallo el 3 de mayo del mismo año. El tribunal arbitral resolvió el 3 de mayo de 1912 que existía derecho de los reclamantes a cobrar la deuda original de Canevaro & Sons, asimismo definió que el pago debería hacerse en bonos peruanos a los representantes diplomáticos de Italia por cuenta de los reclamantes Napoleón y Carlos Canevaro. Finalmente el fallo determinó que Perú tenía derecho de considerar a Canevaro como ciudadano peruano para todo efecto ante sus propios tribunales y rechazó el pedido de Italia para otorgarle protección diplomática. Esta decisión se sustentó en que el reclamante Rafael Canevaro había ejecutado por muchos años conductas exclusivas de un ciudadano de Perú, como presentarse candidato al Senado de dicho país cuando sólo era permitido que los ciudadanos peruanos postulasen a tal cargo, y luego prestar servicios como cónsul del Perú en Holanda tras pedir permiso para ello al propio gobierno peruano. Además de ello se tuvo en cuenta que el reclamante había nacido en Perú, había residido toda su vida en territorio peruano, y mantuvo la totalidad de sus negocios y actividades comerciales en Perú. Por tales situaciones el tribunal arbitral determinó que la "nacionalidad efectiva" de Rafael Canevaro era peruana y no italiana. El fallo ciertamente no cuestionó el status legal que Italia diese a Rafael Canevaro respecto de su nacionalidad, pero también decidió que Perú tenía derecho a considerar a Canevaro como ciudadano peruano ante sus tribunales y negarse a reconocerlo como italiano. El Caso Canevaro tuvo una gran relevancia en el ámbito del Derecho internacional. Si bien se reconoce que la normativa por la cual se rige la nacionalidad es una cuestión de Derecho interno que los estados soberanos pueden regular como consideren, en este caso se priva de los efectos

internacionales (protección diplomática) que implicaban una concesión de nacionalidad según la normativa nacional por entender que es necesario atender al concepto de "nacionalidad efectiva". Este nuevo concepto quedaría enmarcado en el Derecho internacional. 3. (2 Punto) Indique el procedimiento para obtener la Nacionalidad por Naturalización. Ponga dos ejemplos.

[pic] ||| |REGLAMENTO DE LA LEY DE LA NACIONALIDAD |

23/05/97.- D.S. No 004-97-IN.- Aprueba Reglamento de la Ley de Nacionalidad. (25/05/97) DECRETO SUPREMO No 004-97-IN EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley No 26574 [T.236,§070], Ley de Nacionalidad promulgada el 3 de enero de 1996, encargó al Poder Ejecutivo la reglamentación respectiva; Que, el Ministerio del Interior, por Resolución Ministerial No 0092-96-IN de 26 de enero de 1996, ampliada por Resolución Ministerial No 0404-97-IN de 23 de abril de 1997 dispuso la conformación de la Comisión Especial respectiva, encargada de formular el Reglamento de la citada Ley de Nacionalidad, la misma que a la fecha ha cumplido con presentar el Proyecto correspondiente;

Que, el presente Proyecto ha tomado como sustento la Constitución Política del Perú, la Ley No 26574, los Tratados y Convenios Internacionales vigentes y los antecedentes normativos sobre la materia, respecto de los procedimientos para adquirir la nacionalidad peruana; estableciendo las condiciones y requisitos para la obtención de la misma por Naturalización, Opción y por Matrimonio, así como las causales de la pérdida o cancelación de la misma; Que, el otorgamiento de la nacionalidad es una concesión especial y autónoma del Poder Ejecutivo en favor de personas que cumpliendo con todas las formalidades exigidas, son dignas de ostentar la nacionalidad peruana; Que es necesario fijar normas precisas sobre el otorgamiento, denegación y cancelación de la nacionalidad peruana por Naturalización, resguardando la Seguridad Nacional y los altos intereses del Estado; De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 118o inciso 8) de la Constitución Política del Perú [T.211,§213] y el Decreto Legislativo No 560 [T.164,Pág.281] Ley del Poder Ejecutivo; y, Estando a lo acordado; DECRETA: Artículo 1o.- APRUÉBASE el Reglamento de la Ley de Nacionalidad conformada por cinco Títulos, tres Capítulos y treinta y tres Artículos, el mismo que forma parte del presente Decreto Supremo. Artículo 2o.- Deróganse y déjase sin efecto las normas legales y disposiciones administrativas que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Artículo 3o.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el señor Ministro del Interior y, entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.

RICARDO MARQUEZ FLORES, Vicepresidente de la República. Encargado del Despacho Presidencial. CESAR SAUCEDO SANCHEZ, Ministro del Interior. TITULO I

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GENERALIDADES

TITULO II

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DE LA NACIONALIDAD

CAPITULO I

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DE LA NACIONALIDAD POR NACIMIENTO

CAPITULO II

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DE LA NACIONALIDAD POR NATURALIZACION

CAPITULO III

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DE LA NACIONALIDAD POR OPCION

TITULO III

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DE LA PERDIDA DE LA NACIONALIDAD

TITULO IV

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DE LA RECUPERACION DE LA NACIONALIDAD

TITULO V

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DE LA DOBLE NACIONALIDAD

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES REGLAMENTO DE LA LEY DE NACIONALIDAD TITULO I GENERALIDADES Artículo 1o.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer normas y procedimientos relacionados a los vínculos jurídicos, políticos y sociales concernientes a la obtención de la nacionalidad peruana de acuerdo con los preceptos de la Constitución Política y los Tratados celebrados por el Estado Peruano con otras Naciones y en vigor, de conformidad a lo dispuesto en la Ley No 26574. Artículo 2o.- Corresponde a la Dirección General de Migraciones y Naturalización (DIGEMIN) del Ministerio del Interior, ejercer la jurisdicción y competencia en lo relativo a los asuntos de migración, nacionalidad, y de naturalización en el orden administrativo.

Artículo 3o.- Las Oficinas Consulares del Perú en el Extranjero (del Ministerio de Relaciones Exteriores) son las dependencias encargadas de gestionar los trámites de Inscripción en el Registro de Hijos de Peruanos Nacidos en el Exterior y de la Renuncia Expresa de la Nacionalidad Peruana, cuando se efectúa en el extranjero, debiendo para tal efecto abrir un registro de quienes hacen renuncia expresa a la nacionalidad peruana, en las Oficinas Consulares del Perú. TITULO II DE LA NACIONALIDAD CAPITULO I DE LA NACIONALIDAD POR NACIMIENTO Artículo 4o.- Son peruanos por nacimiento: a) Las personas nacidas en el territorio de la República. b) Los menores de edad en estado de abandono, que residen en el territorio de la República, hijos de padres desconocidos. c) Las personas nacidas en territorio extranjero, hijos de padre o madre peruanos de nacimiento, que sean inscritos durante su minoría de edad en el respectivo Registro del Estado Civil, Sección de Nacimientos, de las Oficinas Consulares del Perú, cuando se efectúe en el extranjero y en la Dirección General de Migraciones y Naturalización cuando dicha gestión se realice en el territorio de la República. Este derecho es reconocido sólo a los descendientes hasta la tercera generación. Artículo 5o.- Para proceder a la inscripción en el Registro de Hijos de Peruanos Nacidos en el Extranjero de la Dirección General de Migraciones y Naturalización, el padre o madre peruanos deben cumplir con la presentación de la siguiente documentación: a) Formulario debidamente llenado donde se consignan los datos generales del recurrente, solicitando la inscripción.

b) Solicitud del padre o madre peruanos adjuntando: 1. Partida de nacimiento (original) del menor legalizada por el Cónsul de la jurisdicción del lugar de nacimiento, y refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. De encontrarse asentada la partida en idioma extranjero, deberá ser traducida al idioma castellano por traductor oficial de dicho Ministerio. 2. Partida de nacimiento (o de bautizo, si nacieron antes del 14 de noviembre de 1936). 3. Copia de la Libreta Electoral del padre o madre peruanos que solicita la inscripción. 4. Tarjeta de embarque/desembarque con la que acredita el ingreso del menor al territorio peruano. Si el menor ingresó premunido de salvoconducto peruano o agregado al pasaporte del padre o de la madre peruanos, deberá presentar copia de los mismos (del salvoconducto o del pasaporte); si no lo tuviera solicitará el duplicado en la Dirección de Control Migratorio de la DIGEMIN, el que estará autenticado por el Fedatario de la DIGEMIN; caso contrario, presentará el certificado de movimiento migratorio expedido por la DIGEMIN. 5. Dos (2) hojas de filiación, autenticadas por el Jefe correspondiente, si el trámite se inicia en las Jefaturas de Migraciones en el interior de la República o a través de los Consulados Peruanos en el exterior, consignando en ellas los datos del menor, nacionalidad de ambos padres y la firma del padre o madre peruanos. 6. Cuatro (4) fotografías de frente, tamaño pasaporte, a color, con fondo blanco. 7. Recibo de pago por Derecho de Inscripción por el monto ascendente al 1% de la UIT. Artículo 6o.- Para la inscripción en el Registro de Hijos de Peruanos Nacidos en el Extranjero se ceñirá el siguiente procedimiento: a) Revisión de la documentación y formulación del informe correspondiente por la Subdirección de Registro por Parentesco.

b) Presentación del menor para la toma de su impresión digital y datos de filiación. c) Firma del padre o de la madre peruanos, que solicitan la inscripción. d) Autorización y firma del Registro tanto por el Director de Naturalización refrendado por el Director General de Migraciones y Naturalización. e) Desglose y entrega del Registro al interesado previa firma del cargo correspondiente. Artículo 7o.- Para acceder a la inscripción en el Registro de Hijos de Peruano Nacidos en el Extranjero en la Dirección General de Migraciones y Naturalización los menores no deben haber sido inscritos anteriormente en las Oficinas Consulares del Perú.

CAPITULO II DE LA NACIONALIDAD POR NATURALIZACION Artículo 8o.- Son peruanos por naturalización: a) Las personas extranjeras que expresan su voluntad de serlo y que cumplen con los siguientes requisitos: 1. Ser mayor de 18 años de edad y gozar de plena capacidad civil. 2. Residir legalmente en el territorio de la República por lo menos dos años consecutivos. 3. Ejercer regularmente profesión, arte, oficio, actividad empresarial y/o ser rentista. 4. Carecer de antecedentes penales, judiciales, tener buena conducta y solvencia moral. 5. Demostrar solvencia económica que le permita vivir independientemente, sin afectar el orden público.

b) Las personas extranjeras residentes en el territorio de la República a las que, por servicios distinguidos a la Nación peruana, a propuesta del Poder Ejecutivo, el Congreso de la República les confiere este honor mediante Resolución Legislativa. Artículo 9o.- Para el otorgamiento de la Nacionalidad Peruana por Naturalización, los ciudadanos extranjeros deben cumplir con la presentación de la siguiente documentación: a) Formulario debidamente llenado donde se consignarán los datos generales del interesado, solicitando la nacionalidad por naturalización (Formulario No 02 DIGEMIN). b) Solicitud escrita de puño y letra, dirigida al señor Presidente de la República, con indicación expresa de las razones por las cuales el recurrente desea adquirir la nacionalidad peruana. c) Partida de nacimiento (original) legalizada por el Cónsul Peruano o por la representación consular de su país de origen acreditada en el Perú y autenticada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. d) Fotocopia del Carné de Extranjería. e) Certificado de Movimiento Migratorio expedido por la DIGEMIN que acredite tener dos años de residencia real en el Perú. f) Fotocopia legalizada notarialmente del pasaporte del solicitante. g) Declaración Jurada del estado de salud, de domicilio y de no poseer antecedentes penales, policiales ni judiciales; legalizado notarialmente. h) Certificado de trabajo con firma del empleador, legalizado notarialmente y visado por la autoridad administrativa de trabajo. En caso de ser propietario o socio de una empresa deberá presentar el Testimonio de Constitución debidamente inscrito en la Oficina Nacional de Registros Públicos, acreditados con la respectiva ficha de inscripción expedida por dicha Oficina, así como también, copia de la Licencia Municipal de Funcionamiento, legalizada notarialmente. En

caso de ejercer independientemente una profesión u oficio, copia del último pago de impuestos a la SUNAT donde conste el número de RUC y copia legalizada notarialmente de la última Declaración Jurada de impuestos, en caso de ser religioso deberá presentar una constancia del Arzobispado legalizado por la Curia Arzobispal. i) Cuatro fotografías de frente, tamaño pasaporte, a color, con fondo blanco. Artículo 10o.- Para el otorgamiento de la Nacionalidad Peruana por Naturalización se seguirá el siguiente procedimiento: a) Presentación de la solicitud acompañada de los documentos establecidos en el Art. 9o del presente Reglamento. En Lima en la Mesa de Partes de la Dirección General de Migraciones y Naturalización; y, en provincias en la Jefatura de Migraciones respectiva. El trámite es únicamente personal. b) El Subdirector de Naturalización, revisará la documentación y de encontrarse conforme citará al peticionario para el último viernes de cada mes, a fin de que sea examinado por la Comisión de Evaluación. c) La Comisión de Evaluación luego de examinar al interesado levantará el Acta conteniendo el Resultado cuya copia se insertará al expediente derivándose a la Subdirección de Naturalización para la formulación del Proyecto de Resolución Suprema respectivo. La Asesoría Legal de la DIGEMIN emitirá el Dictamen pertinente. d) Visado el Proyecto de la Resolución Suprema por el Subdirector de Naturalización y firmado por el Director de Naturalización y el Director General de Migraciones y Naturalización, será elevado al señor Ministro del Interior para su aprobación, previa opinión de la OGAJ-MIN, firma y posterior presentación al señor Presidente de la República para su consideración y rúbrica. e) "Expedida la Resolución Suprema, la Dirección General de Migraciones y Naturalización procederá a la formulación del Título de Naturalización, citando al interesado para su firma e impresión digital en el registro y título respectivo, así

como, para que entregue el documento público de renuncia a su nacionalidad realizada ante la autoridad competente de su país de origen, y del documento público en el que conste la aceptación de la misma por parte de las referidas autoridades, legalizados por el Cónsul Peruano o por la representación consular de su país de origen acreditado en el Perú y por el Ministerio de Relaciones Exteriores; adjuntará además el recibo de pago por derecho de expedición del Título por el monto ascendente al 5% de la UIT". (Modificado mediante D.S. N° 010-2002-IN de fecha 15 de Agosto de 2002) f) Firmado el Título lo presentará al señor Ministro para su firma y posfirma, devolviéndose a la DIGEMIN, donde se citará al recurrente para su entrega en una Ceremonia Especial de juramentación de Obtención de la Nacionalidad Peruana, disponiéndose la cancelación del carné de extranjería y residencia, que debe estar al día en los pagos de impuestos como extranjero del nuevo (ciudadano) peruano. Artículo 11o.- Las personas que adopten la nacionalidad peruana pueden renunciar a ella, mientras residan en el territorio nacional ante la Dirección General de Migraciones y en caso de residir fuera del territorio nacional lo harán ante las Oficinas Consulares del Perú. Artículo 12o.- La Naturalización será cancelada por las causales siguientes: a) Por delitos contra el Estado y la Defensa Nacional. b) Por delitos contra la Seguridad Pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas. c) Por delitos de terrorismo y traición a la Patria, previstos en los Decretos Leyes Nos. 25475 [T.192,§052], 25659 [T.195,§054] y sus modificatorias. d) Por cometer actos que pudieran afectar la Seguridad Nacional y el interés del estado, previo informe de los organismos competentes. e) Por haber obtenido indebidamente la Naturalización, transgrediendo normas establecidas como requisitos para concederla.

f) Por afectar las relaciones internacionales del Perú con otros Estados u Organismos Internacionales. g) Por razones que afecten el interés público y el interés nacional. SIN EFECTO POR LA LEY Nº 27532 Artículo 13o.- La cancelación de la Naturalización a que se contrae el artículo precedente, será tramitada de oficio o a petición de parte por la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior. SIN EFECTO POR LA LEY Nº 27532 Artículo 14o.- "Toda persona extranjera que desee adquirir la nacionalidad peruana por naturalización, deberá presentar los documentos públicos de renuncia y aceptación de renuncia a su nacionalidad de origen, tramitada ante las autoridades públicas competentes de su país de origen y aceptada por las mismas". (Modificado por el D.S. N° 010-2002-IN de fecha 15 de Agosto de 2002) Artículo 15o.- El Presidente de la República está facultado a conceder, denegar o cancelar la naturalización sin expresión de causa, cuando así lo exija la seguridad nacional. SIN EFECTO POR LA LEY Nº 27532 CAPITULO III DE LA NACIONALIDAD POR OPCION Artículo 16o.- Pueden ejercer el derecho de opción para adquirir la nacionalidad peruana: a) Las personas nacidas fuera del territorio de la República, hijos de padres extranjeros, que residen en el Perú desde los cinco años de edad, que al momento

de alcanzar la mayoría de edad, según las leyes vigentes manifiesten su voluntad de ser peruanos ante la Dirección de Naturalización de la DIGEMIN-MININTER. b) La persona extranjera unida en matrimonio con peruano o peruana y residente, en esta condición, en el Territorio de la República por lo menos dos (2) años, que expresa su voluntad de serlo ante la Dirección de Naturalización de la DIGEMINMININTER. c) La persona naturalizada por matrimonio no pierde la nacionalidad peruana en caso de divorcio o fallecimiento del cónyuge. d) Los hijos de padre o madre peruanos nacidos en el extranjero que al llegar a su mayoría de edad, manifiesten su voluntad de ser peruanos ante la Dirección de Naturalización de la DIGEMIN-MININTER. Artículo 17o.- Para adquirir la Nacionalidad Peruana ejerciendo el derecho de opción a que se refiere el Inc. 1) del Art. 15o precedente, deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Ser mayor de 18 años de edad y gozar de plena capacidad civil. b) Tener residencia real y legal en el Perú desde los cinco años de edad. c) Declaración expresa para adquirir la nacionalidad peruana. Artículo 18o.- Para los efectos del otorgamiento de la Nacionalidad indicada debe cumplirse con la presentación de la siguiente documentación: a) Formulario debidamente llenado donde se consignen los datos generales del interesado, solicitando la Nacionalidad Peruana (Formulario No 002-DIGEMIN). b) Solicitud dirigida al señor Director General de Migraciones y Naturalización, con indicación expresa de las razones por las cuales el recurrente desea adquirir la Nacionalidad Peruana.

c) Partida de Nacimiento legalizada por el Cónsul Peruano o por la representación Consular de su país de origen acreditada en el Perú y autenticada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. d) Fotocopia del Carné de Extranjería, acreditando residir en el Perú desde los cinco años hasta alcanzar la mayoría de edad, legalizado notarialmente. e) Movimiento migratorio. f) Fotocopia legalizada notarialmente del pasaporte del solicitante. g) Declaración Jurada del estado de salud, certificado de domicilio y de no registrar antecedentes penales, judiciales, ni policiales (legalizado notarialmente). h) Certificado de Trabajo con firma del empleador legalizado notarialmente. En caso de ser propietario o socio de una empresa, presentar el Testimonio de Constitución debidamente inscrito en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, acreditado con la respectiva ficha de inscripción expedida por dicha entidad, así como también copia de la Licencia Municipal de Funcionamiento legalizada notarialmente. En caso de ejercer independientemente una profesión u oficio, acreditar copia del último pago de impuestos a la SUNAT donde conste el número de RUC y copia legalizada notarialmente de la última Declaración Jurada de impuestos. En caso de ser estudiante, adjuntará la constancia de estudios debidamente acreditada por la autoridad correspondiente del Centro de Estudios. i) Cuatro fotografías de frente, a colores, con fondo blanco, tamaño pasaporte. Artículo

19o.-

Cumplida

la

presentación

de

los

documentos

indicados

anteriormente se seguirá el siguiente procedimiento: a) El trámite es únicamente personal. En Lima se inicia en la Mesa de Partes de la DIGEMIN con la presentación de la solicitud y demás documentos indicados en el Artículo 17o del presente Reglamento; y, en provincias, con la presentación de los mismos en la respectiva dependencia desconcentrada de la DIGEMIN.

b) Presentado el expediente, el interesado dentro de las cuarentiocho (48) horas siguientes, deberá completar la documentación faltante; en caso de requerirse la subsanación de alguna deficiencia encontrada, deberá regularizarla dentro de los ocho (8) días útiles siguientes. c) El Subdirector de Naturalización, luego de la revisión del expediente, formulará el informe respectivo. De ser procedente se citará al peticionario para la impresión digital y firma en el Registro de Hijos de Extranjeros que residen en el Perú desde los cinco años. d) Una vez autorizada la inscripción y firmado el Registro de Hijos Extranjeros que residen en el Perú desde los cinco años, por el Director de Naturalización como por el Director General de Migraciones y Naturalización, se desglosará y entregará dicho registro al interesado, firmando el cargo correspondiente, disponiéndose se cancele la residencia como extranjero. Artículo 20o.- Para adquirir la Nacionalidad Peruana por matrimonio ejerciendo el derecho de opción, en el caso de persona extranjera unida en matrimonio con peruano o peruana y residente, esta condición, con permanencia en el territorio de la República por lo menos dos (2) años, que expresa su voluntad de serlo ante la Dirección de Naturalización de la DIGEMIN-MININTER; es necesario que cumplan los siguientes requisitos: a) Estar residiendo en el país un mínimo de dos años en condición de casado(a) con peruano(a). b) Declaración expresa de la voluntad de adquirir la nacionalidad peruana. c) Carecer de antecedentes penales, judiciales, tener buena conducta y solvencia moral. d) No tener enfermedades infectocontagiosas, y estar en pleno uso de sus facultades mentales.

Artículo 21o.- Para los efectos del otorgamiento de la Nacionalidad por matrimonio, debe cumplir con la presentación de la siguiente documentación: a) Formulario debidamente llenado donde se consignan los datos generales del interesado solicitando la nacionalidad por ser casado con peruano o peruana (Formulario No 002-DIGEMIN). b) Solicitud escrita dirigida al Sr. Director General de Migraciones y Naturalización, si es de sexo femenino debe consignar los apellidos completos agregando el apellido del cónyuge. c) Partida de Matrimonio Civil legalizada y su respectiva copia, acreditando dos (2) años de matrimonio. Si el matrimonio fue celebrado en el extranjero presentará la partida y la constancia de haber sido inscrita en la oficina consular respectiva, legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Si el matrimonio celebrado en el extranjero no fue inscrito en la oficina consular de la jurisdicción, dicho acto deberá ser inscrito dentro de los noventa (90) días de su llegada al país en los registros de la municipalidad del lugar donde ha fijado domicilio, debiendo presentar la partida respectiva; vencido este plazo, deberá hacerlo por la vía judicial. d) Copia fotostática legalizada del Carné de Extranjería, acreditando los 2 años de residencia. e) Partida de Nacimiento legalizada y su respectiva copia, del cónyuge peruano. En el caso que el cónyuge peruano(a) sea naturalizado(a), deberá presentar copia de la carta de naturalización legalizada por el Director de Naturalización de la DIGEMIN. f) Fotocopia legalizada de la Libreta Electoral del cónyuge peruano. g) Declaración Jurada del estado de salud, de domicilio, de no poseer antecedentes penales, policiales ni judiciales. h) Cuatro fotografías, a colores, de frente con fondo blanco tamaño pasaporte.

i) Recibo de pago por Derecho de Inscripción por el monto ascendente al 1% de la UIT. Artículo 22o.- Cumplida la presentación de los documentos indicados en el artículo anterior se seguirá el siguiente procedimiento: a) El trámite es personal. En Lima se inicia en la mesa de partes de la DIGEMIN con la presentación de la solicitud y demás documentos; y, en provincias con la presentación de los mismos en la respectiva dependencia desconcentrada de la DIGEMIN. b) Presentado el expediente, el interesado dentro de las cuarentiocho (48) horas siguientes deberá completar la documentación faltante; en caso de requerirse la subsanación de alguna deficiencia encontrada deberá regularizarla dentro de los ocho (8) días útiles siguientes. c) El Subdirector de Registro por Parentesco, luego de la revisión del expediente, formulará el informe respectivo. De ser procedente se citará al peticionario para la impresión digital y firma en el Registro de Peruanos por Matrimonio. d) Una vez autorizada la inscripción y firmado el Registro de Peruanos por Matrimonio tanto por el Director de Naturalización como por el Director General de Migraciones y Naturalización, se desglosará y entregará dicho registro al interesado, firmando el cargo correspondiente. Artículo 23o.- El cónyuge naturalizado por matrimonio no pierde la nacionalidad peruana en caso de divorcio o fallecimiento del cónyuge. Artículo 24o.- Hijos de Padre o Madre Peruano Nacido en el Extranjero para adquirir la nacionalidad peruana ejerciendo el derecho de opción, en el caso de que a partir de su mayoría de edad, manifiesten su voluntad de serlo ante la Dirección de Naturalización de la DIGEMIN-MININTER; es necesario que cumplan los siguientes requisitos: a) Ser mayor de 18 años de edad y gozar de plena capacidad civil.

b) Tener residencia real en el Perú. c) Declaración expresa para adquirir la nacionalidad peruana. Artículo 25o.- Para otorgar la nacionalidad peruana, a los hijos de padre o madre peruanos nacidos en territorio extranjero, que a partir de la mayoría de edad manifiesten su voluntad de serlo ante la Dirección de Naturalización de la DIGEMIN-MININTER, deben cumplir con la presentación de la siguiente documentación: a) Formulario debidamente llenado donde se consignen los datos generales del interesado, solicitando la nacionalidad por opción (Formulario No 02-DIGEMIN). b) Solicitud, dirigida al señor Director General de Migraciones y Naturalización, con indicación expresa de las razones por las cuales desea adquirir la nacionalidad peruana. c) Partida de Nacimiento (original) legalizada por el Cónsul Peruano o por la representación consular de su país de origen acreditada en el Perú y autenticada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. d) Fotocopia del Carné de Extranjería, acreditando tener domicilio legal y real en el Perú, legalizado notarialmente. e) Fotocopia legalizada notarialmente del pasaporte del solicitante. f) Declaración Jurada del estado de salud, de domicilio y de carecer de antecedentes penales, policiales y judiciales, legalizado notarialmente. g) Certificado de trabajo con firma del empleador, legalizado notarialmente (y visado por la autoridad administrativa de trabajo). En caso de ser propietario o socio de una empresa deberá presentar el Testimonio de Constitución debidamente inscrito en la Oficina Nacional de Registros Públicos, acreditado con la respectiva ficha de inscripción expedida por dicha Oficina, así como también, copia de la Licencia Municipal de Funcionamiento, legalizada notarialmente. En caso de ejercer independientemente una profesión u oficio, copia del último pago

de impuestos a la SUNAT donde conste el número de RUC y copia legalizada notarialmente de la última Declaración Jurada de impuestos. En caso de ser estudiante adjuntar la constancia de estudios debidamente acreditada por la autoridad correspondiente. h) Cuatro fotografías de frente, tamaño pasaporte, a color, con fondo blanco. Artículo 26o.- Cumplida la presentación de los documentos a que se refiere el artículo precedente se ceñirá al siguiente procedimiento: a) El trámite es personal. En Lima se inicia en la mesa de partes de la DIGEMIN con la presentación de la solicitud y demás documentos indicados en el Artículo 24o del presente Reglamento; y, en provincias, con la presentación de los mismos en la respectiva dependencia desconcentrada de la DIGEMIN. b) Presentado el expediente, el interesado dentro de las cuarentiocho (48) horas siguientes deberá completar la documentación faltante; en caso de requerirse la subsanación de alguna deficiencia encontrada, deberá regularizarla dentro de los ocho (8) días útiles siguientes. c) El Subdirector de Naturalización, luego de la revisión del expediente, formulará el informe respectivo. De ser procedente se citará al peticionario para la impresión digital y firma en el Registro de Hijos de Padre o Madre peruanos nacidos en el extranjero que a partir de su mayoría de edad manifiesten su voluntad de serlo. d) Una vez autorizada la inscripción y firmado el Registro de Hijos de padre o madre peruanos nacidos en el extranjero cumplida su mayoría de edad manifiesten su voluntad de serlo, por el Director de Naturalización como por el Director General de Migraciones y Naturalización, se desglosará y entregará dicho registro al interesado, firmando el cargo correspondiente, disponiéndose se cancele la residencia como extranjero. TITULO III DE LA PÉRDIDA DE NACIONALIDAD

Artículo 27o.- La nacionalidad peruana adquirida con arreglo al presente Reglamento se pierde por renuncia expresa ante la Dirección General de Migraciones y/o las Oficinas Consulares del Perú en el extranjero y por incurrir con las causales a que se refiere el Art. 12o del presente Reglamento. SIN EFECTO POR LA LEY Nº 27532 TITULO IV DE LA RECUPERACION DE LA NACIONALIDAD Artículo 28o.- Los peruanos por nacimiento que hayan renunciado expresamente a la nacionalidad peruana, tienen derecho a recuperarla, si cumplen con los siguientes requisitos: a) Acreditar domicilio en el Territorio de la República, por lo menos un año ininterrumpido. b) Declarar expresamente su voluntad de recuperar la nacionalidad peruana. c) Ejercer regularmente profesión, arte, oficio o actividad empresarial; o acreditar la próxima realización de estas actividades. d) Acreditar buena conducta y solvencia moral. Artículo 29o.- Para el efecto de dicha recuperación de nacionalidad se presentan los siguientes documentos: a) Formulario debidamente llenado donde se consignen los datos generales del solicitante y el pedido de recuperación de la nacionalidad peruana (Formulario No 002-DIGEMIN). b) Solicitud escrita de puño y letra dirigida al señor Ministro, con indicación expresa de las razones por las cuales desea recuperar la nacionalidad peruana.

c) Título original de naturalización adquirido debidamente, legalizada por el Cónsul o por la representación consular del país donde se naturalizó y autenticado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. d) Partida de nacimiento de los padres o de bautismo si nacieron antes del 14.NOV.36. e) Fotocopia del Carné de Extranjería, acreditando tener como mínimo un año ininterrumpido de domicilio real y legal en el Perú, legalizado notarialmente. f) Fotocopia legalizada notarialmente del pasaporte del solicitante. g) Declaración Jurada, del estado de salud, de domicilio y de no poseer antecedentes penales, policiales ni judiciales. h) Certificado de trabajo con la firma del empleador legalizado notarialmente y contrato de trabajo visado por la autoridad administrativa de trabajo. En caso de ser propietario o socio de una empresa deberá presentar el testimonio de constitución debidamente inscrito en la Oficina de Naturalización de Registros Públicos, acreditando ello con la respectiva ficha de inscripción expedida por dicha oficina, así como también copia de la Licencia Municipal de Funcionamiento legalizada notarialmente. En caso de ejercer independientemente una profesión u oficio, copia del último pago de impuestos a la SUNAT donde conste el número de RUC y copia legalizada notarialmente de la última Declaración Jurada de Impuestos. i) Cuatro fotografías a colores, de frente, con fondo blanco, tamaño pasaporte. Artículo 30o.- Cumplida la presentación de la documentación a la que se refiere el artículo anterior, se continuará con el siguiente procedimiento: a) El trámite es únicamente personal. En Lima se inicia en la mesa de partes de la DIGEMIN con la presentación de la solicitud y demás documentos; y, en provincias, con la presentación de los mismos en la respectiva dependencia desconcentrada de la DIGEMIN.

b) Presentado el expediente, el interesado dentro de las cuarentiocho (48) horas siguientes deberá completar la documentación faltante; en caso de requerirse la subsanación de alguna deficiencia encontrada deberá regularizarla dentro de los ocho (8) días útiles siguientes. c) Si la petición le es favorable deberá efectuar ante el Banco de la Nación el pago por derecho a la recuperación de la Nacionalidad; así mismo acreditar que se encuentra al día en el pago de sus impuestos y entregar su carné de extranjería vigente. d) El Subdirector de Naturalización revisa el Expediente. De encontrarlo conforme, formula el Informe y el Proyecto de Resolución Ministerial correspondiente, todo lo cual es remitido a la Asesoría Legal para que emita su Dictamen. e) Visado y firmado el Proyecto de Resolución Ministerial por el Subdirector de Naturalización, y el Director General de Migraciones y Naturalización y se remitirá el expediente a la Oficina General de Asesoría Jurídica del MIN, para informe y visación, el cual una vez devuelto será presentado al señor Ministro del Interior para su consideración y firma. f) Expedida la Resolución Ministerial será devuelta a la DIGEMIN para que se disponga la formulación del título de recuperación de la nacionalidad, citándose posteriormente al interesado para la firma e impresión digital en el libro y título respectivos y extenderle el recibo de pago al Banco de la Nación por la Expedición del Título por el monto ascendente al 5% de la UIT; procediéndose a la firma del título por parte del Subdirector de Naturalización, Director de Naturalización y del Director General de Migraciones de Naturalización y Migraciones. g) Firmado el título se presentará al señor Ministro del Interior para su aprobación y firma devolviéndolo a la DIGEMIN donde se citará al recurrente para su entrega, disponiéndose se deje sin efecto la carta de extranjería así como la cancelación de residencia como extranjero. TITULO V

DE LA DOBLE NACIONALIDAD Artículo 31o.- Los peruanos de nacimiento que adopten la nacionalidad de otro país no pierden su nacionalidad, salvo que hagan renuncia expresa de ella ante autoridad competente. Artículo 32o.- Las personas que gozan de doble nacionalidad, ejercen los derechos y obligaciones de la nacionalidad del país donde domicilian. Artículo 33o.- La doble nacionalidad no confiere a los extranjeros que se naturalicen los derechos privativos de los peruanos por nacimiento. Los peruanos por nacimiento que gozan de doble nacionalidad, no pierden los derechos privativos que le concede la Constitución. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Entiéndase por Autoridad Competente según la presente Ley a la Dirección de Naturalización de la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior, y cuando los trámites se realicen en el extranjero, a las Oficinas Consulares del Perú. Segunda.- Los trámites de naturalización iniciados con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, continuarán su procedimiento de acuerdo a las normas vigentes al momento en que se iniciaron. Tercera.- El Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá en un plazo no mayor de noventa (90) días, a la Dirección de Naturalización de la Dirección General de Migraciones y Naturalización - MININTER, la relación nominal de los peruanos que han hecho renuncia expresa a la nacionalidad peruana en el extranjero. Cuarta.- Los peruanos que han optado otra nacionalidad sin hacer renuncia expresa de su nacionalidad de origen ante autoridad competente, mantendrán su calidad de nacionales acreditando una certificación del funcionario consular peruano de su último domicilio en el extranjero.

CASO 1: ADQUICISIÓN DE NACIONALIDAD POR NATURALIZACIÓN EN HOLANDA Un extranjero, tiene la posibilidad de adquirir la nacionalidad holandesa. Algunas personas que perdieron la nacionalidad holandesa pueden presentar en el extranjero una solicitud de naturalización. También pueden presentar una solicitud en el extranjero, los extranjeros que hayan estado casados o hayan sido pareja de hecho (registrada) durante al menos 3 años, de un hombre o mujer con la nacionalidad holandesa y que convivan con la persona en cuestión en la misma dirección. En el caso de una pareja de hecho registrada, deberá estar registrada como tal en los Países Bajos (en el registro civil) o bien tratarse de una pareja de hecho registrada en el extranjero a partir del 1 de enero de 2005 y que pueda ser reconocida como tal en los Países Bajos en virtud de los artículos 2 al 4, inclusive, de la Ley holandesa sobre conflictos de leyes (Wet conflictenrecht). El extranjero no podrá residir en el país cuya nacionalidad posee y en la mayoría de los casos, deberá superar el examen de integración social para la naturalización antes de presentar la solicitud de naturalización.

Ceremonia de naturalización para los nuevos holandeses

La ceremonia de naturalización es una reunión especial que sirve para reflexionar sobre el vínculo que se crea entre el Reino de los Países Bajos y el nuevo ciudadano, con la naturalización o la elección de la nacionalidad. Los nuevos holandeses reciben entonces su prueba de la nacionalidad holandesa.

En los Países Bajos, los ayuntamientos organizan las ceremonias de naturalización. Si usted vive en el extranjero y adquiere la nacionalidad holandesa por naturalización o elección de la nacionalidad, asistirá a su ceremonia de naturalización en la embajada o el consulado general holandeses.

Si usted obtiene la nacionalidad holandesa por naturalización, la embajada o el consulado general le enviarán una invitación a la ceremonia.

Usted tiene obligación de asistir a la ceremonia. También están obligados a asistir a la ceremonia sus hijos menores de edad que tenían 16 o 17 años en el momento de la solicitud de naturalización. Si usted es invitado a una ceremonia, sólo obtendrá la nacionalidad holandesa si asiste a la misma. Si no comparece en la ceremonia, recibirá una nueva invitación para una ceremonia subsiguiente. En cualquier caso, usted debe asistir a la ceremonia dentro del plazo de un año después de la resolución sobre su solicitud de naturalización; en caso contrario, no adquirirá la nacionalidad holandesa. Si deja pasar ese plazo sin asistir, deberá iniciar un nuevo procedimiento de naturalización si sigue deseando adquirir la nacionalidad holandesa.

Sólo se puede dispensar la asistencia del interesado en situaciones muy excepcionales. Entre ellas se encuentra en cualquier caso la imposibilidad física o psíquica de asistir personalmente a la ceremonia. Si usted cree que se encuentra en una de estas situaciones excepcionales, puede ponerse en contacto con la embajada o el consulado general.

Si usted recupera la nacionalidad holandesa por elección de la nacionalidad, recibirá una invitación para la ceremonia correspondiente de la embajada o del consulado general.

Usted tiene obligación de asistir a la ceremonia. También están obligados a asistir a la ceremonia sus hijos menores de edad que tenían 16 o 17 años en el momento de la declaración de elección de nacionalidad. Si usted es invitado a una ceremonia, sólo obtendrá la nacionalidad holandesa si asiste a la ceremonia. Si no asiste a la ceremonia, recibirá una nueva invitación para una ceremonia subsiguiente. En cualquier caso, usted debe asistir a la ceremonia dentro del plazo de un año después de la confirmación de la declaración de elección de la nacionalidad; en caso contrario, no adquirirá la nacionalidad holandesa. Si deja pasar ese plazo sin asistir, deberá realizar una nueva declaración de elección de la nacionalidad si sigue deseando adquirir la nacionalidad holandesa.

Si se ha presentado una declaración de elección de la nacionalidad neerlandesa en beneficio de un hijo reconocido, el representante legal tendrá obligación de asistir a la ceremonia. También en este caso, el hijo no obtendrá la nacionalidad neerlandesa si el representante legal no asiste a la ceremonia dentro del plazo de un año después de la confirmación de la declaración de elección de nacionalidad.

Sólo se puede dispensar la asistencia del interesado en situaciones muy excepcionales. Entre ellas se encuentra en cualquier caso la imposibilidad física o psíquica de asistir personalmente a la ceremonia. Si usted cree que se encuentra en una de estas situaciones excepcionales, puede ponerse en contacto con la embajada o el consulado general.

Declaración de elección de la nacionalidad

Una declaración de elección de la nacionalidad es un formulario mediante el cual usted declara que quiere obtener (recuperar) la nacionalidad holandesa. La declaración de elección de la nacionalidad debe ser confirmada posteriormente por la embajada o el consulado general de los Países Bajos.

Sólo pueden prestar en el extranjero una declaración de elección de la nacionalidad algunas personas que han perdido la nacionalidad holandesa y los representantes legales de los menores extranjeros que: • Hayan sido reconocidos por un holandés entre el 1 de abril de 2003 y el 1 de marzo de 2009 y todavía no tenían 7 años de edad en el momento del reconocimiento; o • Hayan sido reconocidos por un holandés entre el 1 de abril de 2003 y el 1 de marzo de 2009 cuando tenían 7 años de edad o más, y pueden presentar una prueba de ADN de paternidad biológica del holandés que los ha reconocido; o • Hayan sido reconocidos por un holandés y pueden probar que quien los ha reconocido los ha cuidado y educado durante un período de 3 años ininterrumpidos inmediatamente anterior a la declaración de elección de la nacionalidad. Si usted quiere hacer uso del régimen de la elección de la nacionalidad, deberá rellenar una declaración en la embajada o el consulado de los Países Bajos en el país donde usted reside. Debe acudir personalmente a la embajada o el consulado

holandeses y presentar documentos originales y legalizados (en cualquier caso, su partida de nacimiento). Es aconsejable ponerse en contacto previamente con la embajada o el consulado de los Países Bajos para que le asesoren sobre los documentos que puede necesitar. No se comprobarán sus conocimientos del idioma neerlandés.

Si todo está correcto, el embajador o el cónsul general confirmarán la obtención de la nacionalidad holandesa durante la llamada “ceremonia de la naturalización”. La fecha de la carta de confirmación será la fecha en la cual usted obtiene (o recupera) la nacionalidad holandesa.

En los procedimientos de elección de la nacionalidad, la Administración holandesa no le exige que renuncie a su nacionalidad actual. Averigüe si puede conservar su actual nacionalidad cuando obtenga la nacionalidad holandesa. En los casos de doble nacionalidad hay dos países implicados y, por consiguiente, dos sistemas legales. Compruebe lo que dicen al respecto las normas sobre nacionalidad del país cuya nacionalidad posee actualmente.

Excepciones al requisito de la residencia

La exigencia de 5 años de residencia no se aplicaran cuando el solicitante se encuentre dentro de unas de las siguientes categorías:

Si una persona fue adoptada después de la mayoría de edad en Holanda, las Antillas Holandesas o Aruba por padres de los cuales al menos uno tiene nacionalidad holandesa.

Estar casado o estar registrado como pareja de un holandés/a. Si es así, la persona interesada puede realizar una solicitud para la naturalización después de 3 años de matrimonio o de registro de la convivencia, si el interesado ha convivido por un periodo ininterrumpido de más de 3 años con su pareja. Se debe tener en cuenta que esto solo es aplicable si el solicitante ha estado viviendo de forma contínua en Holanda con su pareja. En el caso de matrimonio, no importa dónde esto sucedió la convivencia, se acepta que haya sido dentro o fuera de Holanda.

• Como regla general, por cada año, se tiene que haber pasado más de 6 meses bajo el mismo techo con la pareja.

• El plazo de 5 años se reduce a 3 en caso de que el solicitante sea un apátrida (no tenga nacionalidad).

• El plazo de 5 años se reduce en 3 en caso de que el solicitante sea un menor reconocido o legitimizado por un nacional holandés y haya estado bajo su guardia o cuidado por un periodo de 3 años.

• El plazo de 5 años se reduce a 2 años en el caso de que el solicitante haya vivido de forma legal en Holanda, las Antillas Holandesas o Aruba por un periodo de 10 años, de los cuales 2 en forma ininterrumpida.

• En el caso de un antiguo ciudadano holandés, que haya perdido su nacionalidad (por ejemplo por haber vivido fuera de Holanda por 10 años consecutivos), el solicitante puede utilizar el procedimiento de opción.

Excepciones al requisito de renuncia de otra nacionalidad

Un solicitante de naturalización no tiene que renunciar a su actual nacionalidad en los siguientes casos:

• En el caso que la nacionalidad original se pierda de forma automática después de la naturalización como ciudadano holandés.

• La legislación del país del solicitante no acepta la renuncia de la nacionalidad. La persona interesada está casada o está registrada como pareja de un ciudadano holandés. • Refugiados reconocidos. • Nacido en Holanda, las Antillas Holandesas o Aruba, y que siga viviendo ahí al tiempo de la solicitud. • Una persona que ha vivido en Holanda, las Antillas Holandesas o Aruba por un periodo mayor a 5 años o más pero antes de haber cumplido los 18 años. • Cuando el solicitante no tiene la oportunidad de entrar en contacto con las autoridades de su país natal. • Cuando el solicitante tenga motivos especiales y objetivamente razonables para no renunciar a su nacionalidad original. • Cuando para renunciar a su nacionalidad actual el solicitante deba pagar una gran suma de dinero a las autoridades en su país de origen, o cumplir con obligaciones del servicio militar.

• Cuando la renuncia del solicitante a su actual nacionalidad causara serias pérdidas financieras (por ejemplo, derechos de la herencia).

Casos especiales

No pierden su nacionalidad original en caso de que obtener la nacionalidad holandesa, los nacionales de: • Argentina, En este caso la nacionalidad de nacimiento no se puede renunciar, pero los naturalizados sí la pierden en el caso de elegir otra. • México, la nacionalidad no se renuncia, excepto en el caso de los naturalizados. • Bolivia, la nacionalidad no se pierde automáticamente, pero se puede renunciar. • Chile, la nacionalidad no se pierde automáticamente pero se puede renunciar. • Colombia, la nacionalidad no se pierde automáticamente pero se puede renunciar. • Costa Rica, la nacionalidad no se pierde. • Cuba, la nacionalidad no se pierde automáticamente pero se puede renunciar. • Ecuador, la nacionalidad no se pierde. • República Dominicana, la nacionalidad no se pierde. • Panamá, no se pierde la nacionalidad automáticamente. • Paraguay, la nacionalidad no se pierde automáticamente pero se puede renunciar. • Perú, la nacionalidad no se pierde automáticamente pero se puede renunciar. • Uruguay, la nacionalidad no se pierde excepto en el caso de los naturalizados.

• Venezuela, la nacionalidad no se pierde automáticamente pero se puede renunciar.

CASO 2:

DOBLE NACIONALIDAD DE MARIO VARGAS LLOSA

Los choques con la política peruana lo llevaron a pedir la nacionalidad española lo que lo hizo tener doble nacionalidad en marzo de 1993. Mario Vargas Llosa nunca renunció a la nacionalidad peruana, él es un peruano, que tiene además un pasaporte peruano, pero que en un momento dado efectivamente pidió la doble nacionalidad por una razón práctica, porque había en el Perú una situación dificilísima que podía desembocar en que me privaran de la nacionalidad. El general Hermoza Ríos pronunció un discurso declarando que Mario Vargas Llosa era un traidor a la patria, diciendo que este era un peruano por accidente de la geografía.. lo cual daba a entender que él era peruano por decisión personal del Ser Supremo. Pero aparte había allí entre los parlamentarios fujimoristas todo un movimiento para aprobar una resolución que le quitaría la nacionalidad lo que lo hubiera convertido en un apátrida. Hay un acuerdo del siglo pasado (16 de mayo de 1959) que permite que españoles y peruanos tengan la doble nacionalidad. El gobierno español concedió a Mario Vargas Llosa y su familia esa doble nacionalidad que ya lo puso a salvo de ese tipo de acciones terroristas de Estado que son privar de la nacionalidad a una persona para hacerle daño.

4. (2 Puntos) Mediante un cuadro comparativo establezca las diferencias que tiene cada uno de los puntos de conexión para la relación jurídica con respecto a los Conflictos de Leyes.

CUADRO COMPARATIVO

|DIFERENCIAS | |CONFLICTO DE LEYES |FACTORES DE CONEXION | ||| |LEY APLICABLE |FACTORES DE CONEXIÓN | ||| |Indica la ley nacional que regla una cuestión de derecho |Son medios técnicos para llegar a determinar el derecho aplicable a la | |concreta que presenta un carácter internacional. Cabe señalar |situación contemplada en un tipo legal. Estos medios técnicos son los | |que un juez, cuando conoce de un litigio no aplica |puntos de conexión. | |necesariamente su ley nacional para resolverlo. Cuando una |Esto sucede cuando la norma indirecta presenta características positivas. | |relación jurídica entre personas privadas presenta un carácter|Por ejemplo la norma indirecta declara aplicable el domicilio del causante| |internacional ya sea por tener nacionalidades diferentes o |para regir la sucesión, o declara aplicable la situación del inmueble para| |porque no residan en el mismo país, pueden aplicar se las |regular la propiedad o declara aplicable el derecho elegido por la |

|leyes de varios países. La ley aplicable se determina |autonomía de la voluntad de las partes para gobernar un contrato, aquí | |utilizando el mecanismo de las normas de resolución de |tenemos distintos puntos de conexión que son el domicilio del causante, la| |conflictos de leyes. El convenio sobre la ley aplicable a las |situación del inmueble y la voluntad de las partes y producido el caso | |obligaciones contractuales firmando en roma en 1980 bajo la |concreto la referencia abstracta se individualiza y lo localiza en el | |comunidad europea unifica las normas de conflicto de leyes de |domicilio del causante, o determina el lugar de situación del inmueble o | |los estados miembros en este ámbito. |precisa el derecho al que las partes se han acogido para reglar el | | |contrato. | |Norma Jurídica: |Los puntos de conexión pueden ser la nacionalidad, domicilio, residencia, | |Precepto obligatorio, regula la conducta humana, son fijadas |lugar de situación de los bienes, lugar de celebración de un acto, lugar | |por la autoridad, tienen permanencia y su fin social es el |de ejecución de un acto, lugar de prestación de un servicio, lugar de | |bien común. |perpetración de un delito, la autonomía de la voluntad. | |La primer parte de la norma se llama hipótesis o tipo legal | | |que son las condiciones que van a dar como resultado una |EL CONFLICTO DE CALIFICACIONES | |consecuencia jurídica (dado esto se produce esto otro). | |

|La segunda parte se llama disposición o consecuencia jurídica.|Concepto | | |Calificar es definir los términos empleados en la norma de DIP de acuerdo | |Norma de Colisión: |a un determinado ordenamiento jurídico. | |Especie dentro de las normas jurídicas que regula una relación|El problema de las calificaciones puede alcanzar cualquier aspecto de la | |jurídica con elementos extranjeros. |norma indirecta; así puede relacionarse con el tipo legal o con los puntos| | |de conexión. Los términos o categorías jurídicas (domicilio, capacidad, | | |derechos de familia, bienes inmuebles, forma de los actos) son utilizados | |La estructura de la norma de colisión pose un tipo legal que |con diferente alcance o extensión en los distintos ordenamientos | |contiene la descripción de ciertos hechos o conductas y en |jurídicos. Calificar es precisar su significado o su extensión. | |segundo término tiene una consecuencia jurídica que expresa | | |los efectos jurídicos de esos hechos. |Origen. | |Por ejemplo el art. 128 tiene como consecuencia jurídica la |Kahn distingue tres clases de conflictos: | |cesación de una incapacidad por mayoría de edad. El art. 213 |Divergencias de las normas indirectas en los distintos ordenamientos | |del Cp tiene como tipo legal la apología del delito y como |jurídicos | |consecuencia la prisión privativa de libertad. |Divergencias de los puntos de conexión aunque tengan igual denominación | |Para señalar el derecho aplicable la norma indirecta emplea un|Divergencias entre los derechos materiales que tienen repercusión en el |

|método técnico que es el punto de conexión, el que puede ser |Dip, a los que denomina "colisiones latentes de leyes". En esta categoría | |personal (domicilio, nacionalidad, capacidad) real (bienes |se plantea el problema de las calificaciones. | |muebles o inmuebles) o conductista (forma de los actos |F | |jurídicos). |Diversas teorías. | | |a) Calificación de acuerdo a la lex fori. | |La norma indirecta es aquella que no da la solución directa |b) Calificación de acuerdo a la lex causae. | |del caso concreto sino que nos remite a otro ordenamiento |c) Teoría autárquica empírica (Rabel). | |positivo donde vamos a encontrar la solución. |d) Teoría autárquica apriorística (Lea Meriggi). | | |e) Teoría de la coordinación. | |Estructura de la Norma Jurídica para Goldsmith | | ||| |Esta concepción se inicia con el movimiento codificador, por |Lex Fori. : Significa la ley del juez que conoce el asunto. Cuando se | |eso la concepción normológica radica en la potencia, radica en|presenta a un juez un asunto que reviste un carácter internacional, éste | |ese movimiento. |debe preguntarse sobre la ley aplicable a dicho asunto. En algunos casos | |El contenido de la concepción normológica es saber suministrar|se aplicará la lex fori. |

|el elemento técnico para poder saber dónde y cómo vamos a |Tradicionalmente, la lex fori regula las cuestiones de procedimiento, | |buscar una solución. |cualquiera que sea la lex causae. | ||| |Tipo Legal y Consecuencia Jurídica |El ordenamiento jurídico competente para calificar es el derecho civil del| | |juez que conoce el pleito. | |La regla jurídica tiene como finalidad regular el sector | | |social si a esta norma se la ve desde un punto de vista |El fundamento jurídico: Se sostiene que el legislador al declarar | |neutral vemos que está compuesta de una hipótesis y esa |competente una ley extranjera restringe la aplicación de sus reglas | |hipótesis es a lo que llamamos norma jurídica. |internas, o sea que la definición de los términos de la norma indirecta | |El sector social puede aparecer en la norma como real (son |deba darse de acuerdo a la ley del juez. | |ordenes por ejemplo órdenes recibidas durante una instrucción | | |militar) descripta (son los considerandos de una sentencia) o |El fundamento práctico: Niboyet señala que una necesidad práctica lleva a | |norma científica completa en forma abstracta (tipo legal). |seguir la lex fori, | |Esta norma científica puede ser completa o incompleta, cuando |¿Cómo determinar la ley competente sin fijar previamente la calificación? | |es completa estamos en presencia de un tipo legal con su |Para él sólo es posible la calificación previa aplicando la lex fori. |

|correspondiente consecuencia jurídica. |El argumento de la soberanía es abandonado, y la teoría se afirma | |Características positivas y negativas |principalmente en las siguientes razones. La determinación del derecho | |Tanto el tipo legal como la consecuencia jurídica están |extranjero aplicable a una relación jurídica supone la previa | |revestidas de características positivas y negativas. |identificación de la ley competente, pero para ello debe calificarse la | |Para que la norma en su conjunto pueda aplicarse deben existir|relación, y esa función sólo incumbe a la lex fori. | |esencialmente las características positivas y en consecuencia |Por otra parte, es indiscutible la necesidad de coherencia que debe | |no debe existir características negativas. |existir entre las categorías usadas en las normas substanciales y las | |Por ejemplo: dos personas están de acuerdo en intercambiar una|usadas en las reglas de Derecho Internacional Privado de un mismo | |cosa y dinero (características positivas del tipo legal) sin |ordenamiento jurídico. | |que haya habido dolo, error o violencia (características |Bartin reserva a la Lex causae la calificación de los bienes, y en materia| |negativas del tipo legal) una de las personas está obligada a |de autonomía de voluntad también lo hace Niboyet | |transmitir la propiedad de la cosa y la otra está obligada a |La crítica que puede formularse a esta teoría es que conduce a una | |entregar el dinero (características positivas de la |limitación de la aplicación del derecho extranjero. |

|consecuencia jurídica) siempre que no se determine una | | |moratoria o un plazo en ello (características negativas de la |Lex Causae: designa la ley que regula el fondo del asunto, una vez | |consecuencia jurídica). |designada por las normas de conflicto de leyes. | | |La calificación debe ser dada por la ley competente para regir la relación| |Estructura de la norma jurídica indirecta |jurídica. | |La norma jurídica indirecta tiene la misma estructura que la |Despagnet dice que cuando el legislador ordena aplicar una ley extranjera | |norma científica completa. |a una determinada relación desea que esa ley extranjera sea aplicada en | | |cuanto organiza y regula dicha relación. | |Por ejemplo: en el caso de una sucesión de un causante con |Este autor excluye los puntos de conexión de la calificación según la lex | |determinado domicilio (característica positiva del tipo legal)|causae. Distingue la definición de los términos contenidos en el tipo | |y ese domicilio del causante no ha sido elegido para incurrir |legal de la de los puntos de conexión. La calificación de éstos | |en fraude a las normas del derecho positivo (característica |corresponde a la lex fori. | |negativa del tipo legal) se aplica el derecho del último |Criterio que comparte Wolff al atribuir a la lex fori la función | |domicilio del causante (característica positiva de la |definidora de los términos "nacionalidad o domicilio". |

|consecuencia jurídica). |Se critica esta teoría diciendo que determina un círculo vicioso, ya que | | |es necesario previamente calificar la relación jurídica para determinar la| | |ley competente. La determinación del derecho presupone la calificación de | | |la relación jurídica. | | |El problema que plantea la lex causae es que ésta puede remitir a otro | | |derecho y por lo tanto la lex causae tampoco es definitiva. | | |Esta crítica puede ser rebatida. La elección de la ley competente puede | | |efectuarse previamente en atención a los elementos de conexión. Si la | | |norma establece que la ley del domicilio regula el estado y los derechos | | |de familia, el intérprete sólo hará la calificación de los "derechos de | | |familia" después de haber determinado la ley del país en donde está | | |domiciliada la persona. No obstante las limitaciones que los propios | | |partidarios le impusieron, la teoría tiene ciertos efectos negativos; el | | |caso de las letras de | | |Tennessee es un ejemplo de ello. | | |Con motivo de unas letras libradas en Tennessee (EE.UU.) se deduce acción | | |ante los tribunales alemanes. El juez aplica el Derecho de Tennessee al | | |derecho material cambiario y el Derecho procesal alemán a las cuestiones | | |procesales. Opuesta la prescripción de las letras, se plantea el problema | | |de calificar dicha prescripción como perteneciente al derecho material | | |(concepción alemana) o al Derecho procesal (concepción anglosajona). |

| |Se hizo la calificación según la lex causae, razón por la cual no se | | |aplicaron las reglas americanas sobre prescripción, por ser éstos actos | | |procesales en concepción anglosajona, y tampoco las reglas del derecho | | |alemán, por ser normas sustanciales; en consecuencia, la sentencia del | | |Superior Tribunal alemán declara imprescriptibles a las letras. Resultado | | |absurdo porque para ambos derechos eran prescriptibles. | | |Si, en cambio, se hubiera calificado al instituto de la prescripción según| | |la lex fori como perteneciente al derecho material, se habrían aplicado | | |las reglas del Derecho de Tennessee aun cuando éste calificara las normas | | |sobre prescripción como pertenecientes al Derecho procesal. Es decir, la | | |calificación conforme a la lex fori hubiera evitado el "escándalo | | |jurídico" que produjo la adopción de la tesis de la lex causae. | ||| | |Calificación Lex Causae: | | |Aquí se considera que la calificación debe hacerse con base en el derecho | | |extranjero designando, incluidos sus propios conceptos o categorías, con | | |lo cual se logra conservar la interpretación de la relación jurídica | | |concreta. En otras palabras, mediante esta calificación se designa no solo| | |a una norma jurídica extranjera (como la relativa a los requisitos para | | |celebrar el matrimonio), sino también al derecho a que pertenece dicha | | |norma jurídica, conforme al cual deberá interpretarse esta última. Así, |

| |por ejemplo, se podrá saber si se trata de un matrimonio que - | | |independientemente de su forma laica o religiosa - es válido en cualquier | | |lugar. | | |Sin embargo, Niboyet ha criticado esta teoría afirmando que debido a que | | |la calificación es necesaria para determinar la ley aplicable ¿Cómo partir| | |de la calificación establecida por la ley extranjera si aún se ignora cuál| | |será ésta? |

5. (2 Puntos) Justifique el estudio de los Incoterms 2000 y formule 2 ejemplos de su aplicación.

Los Incoterms son un conjunto de reglas que recogen la costumbre comercial formada durante décadas, habiendo sido promulgados por primera vez en 1936 y revisados periódicamente por la propia Cámara de Comercio Internacional con el objetivo de mantenerlos actualizados con el avance tecnológico y económico.

Por eso, en cumplimiento de este propósito, la referida entidad ha elaborado las reglas Incoterms 2010, las cuales sustituyen a la anterior versión del año 2000.

Si bien es cierto surgieron otros instrumentos alternativos, como el American Foreign Trade Definitions adoptado en Estados Unidos en 1919; las Reglas de Varsovia y de Oxford propuestas por la Asociación de Derecho Internacional en 1932; las Condiciones Generales Para la Entrega de las Mercancías elaborados

por el Consejo de Ayuda Económica Mutua de 1968 para la extinta URSS; y, los países de Europa Oriental y los Combiterms del año 1969. Las definiciones contenidas en los Incoterms son las que han tenido una mayor aceptación mundial debido a que cumplen la función de fácil entendimiento entre vendedores

y

compradores

que

pertenecen

a

países

distintos

y

que

desconociendo de los usos y condiciones de la contratación extranjera, tienen la seguridad que sometiendo su operación de compraventa internacional a las reglas Incoterms se elimina la posibilidad de malas interpretaciones sobre aquello que quisieron acordar las partes y, en consecuencia, se previene el surgimiento de disputas o litigios innecesarios.

Las empresas involucradas en una operación de comercio exterior asumirían altos costos de transacción para ponerse de acuerdo sobre la legislación aplicable a su contrato, pues comprador o vendedor apelarán a la aplicación de la ley de su país y no así de la ley extranjera la cual le es ajena, incomprensible e, incluso, opuesta. Precisamente, para evitar esta situación inapropiada que podría obstaculizar el comercio mundial, es que se utilizan los Incoterms, los cuales tienen una vocación de universalidad pues son plenamente compatibles con sistemas jurídicos distintos e, incluso, antagónicos entre sí.

Este instrumento permite a las partes involucradas en una operación de compraventa internacional, poder identificar las condiciones precisas en que contratan la entrega de la mercancía, las obligaciones del vendedor y del comprador, la obligación del pago de las pólizas de seguros y costo de fletes, la tramitación de los procedimientos aduaneros, el traslado de la responsabilidad y de los riesgos, entre otros.

La Cámara de Comercio Internacional (CCI) con sede en París dio a conocer en octubre pasado la última versión de los Términos Internacionales de Comercio del año 2010, conocidos como los Incoterms 2010, cuyas reglas se pondrán en práctica para el comercio internacional a partir del 1 de enero del próximo año. Así, la Cámara de Comercio Internacional ha considerado conveniente, luego de un estudio y actualización de los Incoterms 2000 aún vigentes, considerar la revisión efectuada al Código Uniforme de Comercio de Estados Unidos en 2004 en lo relativo al embarque y entrega de mercancías, la evolución existente en el mercado de seguros, el uso cada vez mayor de la facturación electrónica y la experiencia mercantil sobre aspectos de mayor controversia en la aplicación de los Incoterms, para efectuar una revisión integral de los mismos, al grado que para la versión 2010 se eliminan cuatro Incoterms (a saber DDU, DAF, DES y DEQ) y se incorporan dos nuevos, Delivery At Terminal (DAT) y Delivery At Place (DAP).

Entonces tenemos que de 13 Incoterms se pasará a 11, en donde se deja sin efecto a los denominados Incoterms del Grupo “D”, en el cual el vendedor se comprometía a asumir todos los gastos y riesgos necesarios para llevar las mercaderías al lugar de destino, sea entregándolo en la frontera terrestre (DAF), sobre el buque en el puerto de destino (DES), en el muelle (DEQ) o en el establecimiento de destino, pero sin el pago de los tributos aduaneros (DDU).

El nuevo Incoterms DAT, por su parte, tendrá una aplicación multimodal y más flexible, pues su uso estará permitido para cualquier medio de transporte, reemplazando al DAF (uno de los menos utilizados por restringirse al transporte terrestre), DES y DEQ (de exclusivo uso en la vía marítima), en donde el vendedor se compromete a entregar la mercancía descargándola en un terminal aéreo, marítimo o terrestre.

El otro nuevo Incoterms 2010 DAP, viene a sustituir al DDU, que a decir de muchos especialistas tiene una utilidad importante dado que el vendedor se compromete a entregar la mercancía al comprador en un establecimiento de destino, pero sin asumir los pagos arancelarios, los cuales corren a cargo del comprador de la mercancía. La razón del cambio opera en el sentido que ahora en el DAP se establecen mayores precisiones, como transporte multimodal, para que la entrega de la mercancía se realice en cualquier localidad o establecimiento previamente convenido.

Ante este cambio, debe recordarse a todo agente que realice o desee realizar operaciones de comercio internacional, que las reglas Incoterms se aplican a los contratos de compraventa, mas no así a los contratos de transporte, financiamiento, servicios o de seguros.

Se recomienda también que a partir del 1 de enero de 2011, las empresas que realicen estas operaciones indiquen expresamente en su documentación que están contratando bajo los términos Incoterms 2010, a fin de evitar malentendidos respecto de versiones anteriores.

CASOS INCOTERMS:

CASO DE EXPORTACION DE “LLUVIA CORTADA” A MIAMI

Se exportan 10 t.m. de de “lluvia cortada” (gysophilia floriandrea) flores frescas vulgarmente conocidas como flores de novia, a precio $40.00 por caja de 20 kilos, con destino a Miami.

La mercadería no ha recibido previamente un buen tratamiento post/cosecha, (tratamiento en frio) motivo por el cual, el producto sufre un deterioro durante el transporte aéreo.

Dicho medio de transporte, acusa fallas mecánicas en el trayecto, por lo cual se ve en la necesidad de aterrizar en el aeropuerto de Panamá. Al ser revisado el avión, se detecta que sus fallas son irreparables; por tanto, la mercadería tiene que ser trasladada a otro transportador.

Esto acarrea una pérdida de tiempo estimada en 3 horas; además, el manipuleo constante es fatal para este producto que es altamente perecible. Después de estas peripecias, el producto llega a destino pero el importador lo rechaza y lo abandona en el almacén del aeropuerto.

El vendedor también se hace el desentendido (vendió en fábrica) y por lo tanto, el administrador del almacén envía una orden para el retiro definitivo del producto que ya está completamente deteriorado, haciendo peligrar las demás mercaderías.

SOLUCION:

La responsabilidad del exportador cesa a la entrega de la mercancía al transportista en fábrica, por lo que la mercancía se perdería para el importador, salvo que esté en su defensa pueda probar la falta de cuidado del exportador al omitir efectuar el tratamiento post cosecha antes de embarcar. Es probable, que con un buen tratamiento post cosecha, las lluvias de novia hubieran podido

soportar mejor el percance del transporte aéreo, cuya falla mecánica y consecuencias compete al importador asumir. En este caso, hay argumentos para la defensa tanto a favor del exportador como del importador. El litigio se ventila en la corte arbitral de la cámara de comercio internacional en Paris.

CASO DE EXPORTACION DE ESPARRAGOS A USA:

La empresa exportadora “Peruvian Trading” tiene en el almacén del “aeropuerto Jorge Chávez” 20 tm de esparrago verde fresco listo para ser embarcado a un cliente con destino a usa, a precio fábrica, por vía aérea. El avión sufre un retraso de 5 horas por averías mecánicas trayendo como consecuencia un mayor costo de almacenaje. Finalmente es embarcado.

Como el comprador no designo oportunamente un punto preciso de desembarque, entonces el vendedor, por su cuenta, designo como punto de llegada la ciudad de Miami.

El comprador tiene su almacén en los Ángeles, pero la nave solo llegara hasta Miami. Esto le acarreara mayores gastos de transporte interno al importador.

Además como el producto es muy perecible, al sufrir 3 horas en el aeropuerto de salida y también por el trayecto adicional de Miami Los Ángeles, entonces se perdió el 50% del producto.

SOLUCION:

¿Quién asume la responsabilidad de la perdida?

La perdida le compete totalmente al importador por haber sido la compra-venta internacional en fca. Además, debió nominar oportunamente un aeropuerto de destino. Al no haberlo hecho, era potestad del exportador, llegado el periodo de embarque pactado, el entregar la mercancía al transportador aéreo en el punto que le fuera más cercano, dentro del país de destino. El exportador peruano hizo bien en optar por el embarque hacia Miami debido a la frecuencia de vuelos y por tanto, menor cotos del flete internacional.

6. (2 Punto) Después de revisar Homologación de Sentencias y Laudos Extranjeros Justifique su aplicación. Ponga 2 ejemplos.

Si bien es cierto, el Perú reconoce a las sentencias extranjeras el mismo valor y fuerza que a las nacionales, cuando se trates de sentencias que resuelvan asuntos contenciosos que se pretendan ejecutar en el país, se exige que las mismas sean vistas previamente por las cortes peruanas a fin de que éstas otorguen una resolución judicial de reconocimiento. Esto en lo que en la doctrina se llama “Exequátur”. EL EXEQUÁTUR EN EL PERU: El Código de Procedimientos Civiles de Perú, de 1852, constituyó el primer cuerpo legal conjuntamente con el Código Civil del mismo año que podemos denominar autóctonos ya que con anterioridad regían indistintamente las leyes españolas y

algunas aisladas dictadas por los gobiernos que se sucedieron. En ambos poco o nada se dice sobre el tema que nos ocupa, que recién fue abordado, en el año 1875 con motivo de un proceso que llegó a la Corte Suprema, en donde un Fiscal sostuvo que los fallos de los tribunales extranjeros solo podían ser respetados y ejecutados cuando reunieren los requisitos que hacen al debido proceso: Esto es la citación correcta, que haya habido cosa juzgada, y que el tribunal sea competente. Por su parte el Código de Procedimientos Civiles de 1912, tuvo como fuente -lo mismo que la mayoría de los ordenamientos latinoamericanos—a la ley de enjuiciamiento civil española de 1881 que tiene una esencia extremadamente privatística, estableciendo diversas restricciones para la validez de los fallos que provengan de tribunales extranjeros. El Código Civil dedica su Libro X al Derecho Internacional Privado y comprende cuatro Títulos: el I trata sobre las “Disposiciones Generales”, el II sobre la “Competencia Jurisdiccional”, el III es relativo a la “Ley aplicables” y el IV atinente al “Reconocimiento y ejecución de sentencia y fallos arbitrales extranjeros”. Además de las condiciones generales previstas en los arts. 2102 y 2103 del Código Civil, las específicas están reseñadas en el art. 2104 del mismo cuerpo. En cuanto a la “ejecución” de proveimientos extranjeros, su procedencia surge de los arts. 2106 y 2107 que imponen un requisito adicional que es el exequátur, salvo las sentencias que versen sobre asuntos no contenciosos de jurisdicción no facultativa. Por tal motivo podemos afirmar que el Perú acepta las sentencias extranjeras de acuerdo al principio de reciprocidad, para aplicar este principio debemos tener en cuenta el origen del país de donde viene la sentencia y si existe con nuestro país dispositivos que permitan dicha reciprocidad.

Exequátur: es el conjunto de reglas conforme a las cuales el ordenamiento jurídico de un Estado verifica si una sentencia judicial emanada de un tribunal de otro Estado reúne o no los requisitos que permiten reconocimiento u homologación; la autorización que otorga el jefe de un Estado a los agentes extranjeros para que en su territorio puedan ejercer las funciones propias de sus cargos; y, especialmente en el contexto de las relaciones entre Iglesia y Estado propias del Antiguo Régimen, el pase que daba la autoridad civil de un Estado a las bulas y rescriptos pontificios para su observancia. En su acepción judicial, este procedimiento tiene por objeto determinar si es posible brindarle a una sentencia extranjera (entendiendo esta como aquella resolución pronunciada por un tribunal que escapa a la soberanía del Estado en que se desea ejecutarla) reconocimiento, y permitir su cumplimiento en un Estado distinto a aquel que la pronunció.

Titular del Exequátur: El titular del exequátur es: Toda persona en cuyo favor se dictó la sentencia; Toda persona a quien la sentencia extranjera le ocasione un perjuicio o le impida un beneficio que sólo la declaración puede hacer cesar.

Procedimiento de exequátur Para que sea procedente el exequátur se requiere, al menos, el cumplimento de los siguientes principios: Verificación de tratado: Es decir si existen tratados al respecto con el Estado del cual emana la sentencia. De existir se debe atener a estos. En caso contrario, se aplica el principio de reciprocidad.

Reciprocidad: Si hay reciprocidad con el país de origen de la sentencia, o sea, si el Estado del cual emana la sentencia le otorga valor a las emanadas del Estado ante quien se tramita el exequátur. Regularidad internacional de los fallos: La compatibilidad de la sentencia con las leyes del país donde se solicita que sea reconocida. Especialmente está referido a: • Que no contenga nada contrario a la legislación del país donde se tramita. • Que no se oponga a la jurisdicción del país donde se tramita. • Que la parte contra quien se invoca la sentencia haya sido notificada conforme a derecho • Que la sentencia se encuentre ejecutoriada conforme a la ley del Estado de donde se otorgó.

Reconocimiento del Tribunal Extranjero. Condición de Reciprocidad • Las normas de Derecho Internacional Privado obligan a evaluar si el tribunal que lo dictó da valor a las sentencias de los jueces del Perú. • El artículo 2103 y el inciso 8) del artículo 2104; indican que no tendrá valor en el país la sentencia que procesa de un estado que no da cumplimiento a los fallos de los tribunales peruanos y las de aquellos en que para darle cumplimiento se revisa el fondo de la resolución. • El Perú se ubica entre los estados que sí admiten la ejecución de sentencias extranjeras pero que condicionan la ejecución de reciprocidad.

Reconocimiento del Fallo Extranjero

Una vez determinado que el fallo procede de un tribunal cuyas resoluciones pueden ser ejecutadas en el país, deberá evaluarse si cumple las otras condiciones, que le señala la ley peruana para que pueda ser reconocido en el Perú. • El Tribunal extranjero cuya resolución se pretende ejecutar debe haber sido competente para conocer el asunto, de acuerdo con sus normas de derecho internacional y con los principios generales de competencia procesal internacional. • Es necesario que se haya citado al demandado conforme a la ley del lugar del proceso que se le haya concedido plazo razonable para comparecer y que se le haya otorgado garantías procesales para defenderse. • Que la sentencia tenga la autoridad de cosa juzgada según las leyes del lugar en que fue dictada. No se puede ejecutar una sentencia que pueda ser materia de recursos impugnatorios y que, por lo tanto, sea susceptible de ser revocada. • Que la sentencia extrajera no debe ser contraria al orden público y buenas costumbres. CASO PRÁCTICO Rosario Alcalá procuradora, en representación del Banco para todos S.A formula demanda de exequátur de la Sentencia 25/jr DE 2002 dictada por el Tribunal francés, por la que se condena a JUAN PARCIAL a pagar a su representado la cantidad de 1,000.000 Euros.

Lo que se pretende con un exequátur es declarar la ejecutividad, se lleva necesariamente ante autoridad judicial que implica un procedimiento y por último atribuye plenos efectos en España a la decisión judicial extranjera.

Para este caso tenemos que aplicar el Reglamento 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

Puesto que el Convenio entre España y Francia sobre reconocimiento de decisiones judiciales y arbitrales y actas auténticas en materia civil y mercantil, firmado en París el 28 de mayo de 1969 no se aplica según el artículo 69 del Reglamento Bruselas I, "Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del artículo 66, y en el artículo 70, el presente Reglamento sustituirá, entre los Estados miembros, a los Convenios y al Tratado siguientes (entre ellos el mencionado anteriormente).

Documentos tendría que aportar el demandante de exequátur

Según el artículo 53 del Reglamento Bruselas I, la parte debe presentar una copia auténtica de dicha resolución. Según el artículo 54 del Reglamento Bruselas I, el tribunal o la autoridad competente del Estado miembro en el que se hubiere dictado una resolución expedirá, a instancia de cualquier parte interesada, una certificación conforme al formulario normalizado que figura en el anexo V del Reglamento Bruselas I. Según el artículo 55 del Reglamento Bruselas I, el tribunal o la autoridad competente podrán fijar un plazo para su presentación, aceptar documentos equivalentes o dispensar de ellos si considerase que dispone de suficiente información. Si el tribunal o la autoridad competente lo exigieren, se presentará una traducción de los documentos.

La traducción estará certificada por una persona autorizada a tal fin en uno de los Estados miembros.

Requisitos que ha de comprobar el juez, conforme al texto aplicable, para conceder el exequátur al peticionario ¿En qué momento tiene que comprobar los requisitos? Según el artículo 34 del Reglamento Bruselas I el juez debe comprobar que el reconocimiento no sea manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido. También debe comprobar que si la decisión se dicta en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerla. Tiene que comprobar que la resolución no sea inconciliable con otra resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido. En qué momento las controla, según el artículo 41 a 45 del Reglamento Bruselas I.

Reconocimiento incidental.

Si se tratara de un reconocimiento incidental se tienen que comprobar los mismos presupuestos que en los artículos 34 y 35 del Reglamento Bruselas I.

¿Sería competente el Tribunal Supremo para otorgar el exequátur?

El Tribunal Supremo no sería competente para otorgar el exequátur según el artículo 39 del Reglamento Bruselas I, "La solicitud se presentará ante los tribunales o las autoridades competentes indicados en el presente Reglamento.

En conclusión, la competencia territorial se determinará por el domicilio de la parte contra la que se solicitare la ejecución o por el lugar de ejecución.