Enciclopedia de Las Ciencias Penales
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ENCICLOPEDIA DE LAS CIENCIAS PENALES 1. Se considera que con la introducción de la “Dogmática jurídica” quedó plenamente definido el campo del Derecho Penal y el campo de las ciencias penales o criminológicas. Se atribuye a Isaac Roviera Carrero el nominativo de Enciclopedia de las Ciencias Penales (año de 1915) y a Alfredo Molinario el de Enciclopedia de las Ciencias Criminológicas se le llama Enciclopedia por cuanto que identifica a “un conjunto de ciencias que se consagran al estudio del delito, del delincuente, de las penas y las medidas de seguridad, desde distintos puntos de vista, en forma multidisciplinaria” a la que Enrico Ferri llamara Sociología Criminal y que más tarde el argentino José Ingenieros resumiera con el nombre de Criminología desligando de su conjunto al Derecho Penal. Con el fin de incluir en su contenido tanto al Derecho Penal, como al Derecho Penitenciario, Rafael Cuevas del Cid se inclina por la denominación de Enciclopedia de las Ciencias Penales. 2. Su clasificación: El contenido de la mencionada enciclopedia, ha sido también motivo de mucha discusión, no hay acuerdo entre los diversos autores sobre el mismo, sin embargo las clasificaciones que más acogida han tenido en nuestro medio son las del profesor italiano Filippo Grispigni y el profesor español Luis Jiménez de Asúa, las cuales planteamos así: Enciclopedia de las Ciencias Penales de Filippo Grispigni a. Ciencias que se ocupan del estudio de las normas jurídicas: 1. Dogmática jurídico-penal 2. Historia del Derecho Penal 3. Sociología jurídico Penal 4. Filosofía del Derecho Penal 5. Política Criminal (a la que domina Criminología) b. Ciencias que estudian los delitos y los delincuentes: 1. Antropología Criminal 2. Sociología Criminal c. Ciencias Auxiliares: 1. Medicina Legal (forense) 2. Psiquiatría Forense 3. Psiquiatría Judicial 4. Técnica de las Investigaciones o Policía Cientifica Enciclopedia de las Ciencias Penales de Luis Rodríguez Manzanero a. Ciencias criminológicas que comprenden: 1. Antropología criminológica 2. Psicología Criminológica 3. Biología criminológica 4. Sociología criminológica 5. Criminalística 6. Victimología 7. Penología b. Ciencias históricas y filosóficas, que comprenden: 1. Historia de las Ciencias Penales 2. Ciencias Penales Comparadas 3. Filosofía de las Ciencias Penales c. Ciencias jurídico-Penales, que comprenden: 1. Derecho Penal (Dogmática Penal) 2. Derecho Procesal Penal 3. Derecho Ejecutivo Penal
4. Derecho de Policía d. Ciencias médicas, que comprenden: 1. Medicina Forense 2. Psiquiatría Forense e. Ciencias básicas, esenciales o fundamentales: 1. Metodología 2. Política criminológica. 1.10. Enciclopedia de las ciencias penales Para definirla podemos decir, que es el conjunto de ciencias que se consagran al estudio del delito, del delincuente, de la pena y de las medidas de seguridad. 1.10.1. Clasificación de las ciencias penales a) Filosofía del derecho: Es una rama de la filosofía que estudia de los fundamentos filosóficos que rigen la creación y aplicación del derecho. Es toda aproximación al hecho jurídico, el acercamiento a un fenómeno que ha acompañado a la humanidad desde su aparición, puesto que la ley y el derecho constituyen una constante histórica que ha incidido de una manera general y constante en las gentes y en los modelos sociales y políticos. 10 Wikipedia. Ob. Cit. Pág. 1. 18 b) Historia del derecho: Analiza el conjunto de hechos y procesos históricos, relacionados con el conjunto de normas jurídicas, así como los usos sociales fuertes, es decir, que tuvieran relación con el derecho. c) Legislación comparada: Perfecciona el derecho nacional con principios y doctrinas de otros países para igualarlos. d) Antropología criminal: Rama de la antropología que estudia la personalidad, el comportamiento y las organizaciones criminales a partir de los rasgos morfológicos y físico-psíquicos de las personas o de los grupos sociales. e) Psicología criminal: La psicología criminal o criminológica es “el estudio del alma del sujeto criminal es decir, aquellos rasgos de la personalidad total del delincuente y no su alma en sentido metafísico. Ésta ha rebasado el límite de la observación individual del sujeto antisocial, extendiéndose hacia estudios de la conducta criminal y de los factores psicológicos que influyen en la criminalidad, ya sean individuales o colectivos.”11 f) Sociología criminal: Fue creada por el sociólogo Enrico Ferri durante la época de la Escuela Positiva del Derecho Penal, y se ocupa del estudio del delito, la pena y la criminalidad como un fenómeno puramente social. Es una ciencia eminentemente causal-explicativa, que tiene el mismo objeto de estudio desde distintos puntos de vista. 11 Http://www.criminalistica.net/forense/searrch.htmlordering= estudio. Pág.2 (25 de enero de 2009). 19 g) La penología: Se ocupa del estudio de las penas y las medidas de seguridad, así como de las instituciones pos carcelarias. h) El derecho penitenciario: Está compuesto por un conjunto de normas que tienden a regular la aplicación de las penas y medidas de seguridad, y velar por la vida del reo dentro y muchas veces fuera de la prisión. i) El derecho penal: Es una ciencia eminentemente jurídica, que regula el deber ser de las personas en la sociedad. j) La política criminal: Estudia la actividad que debe ser desarrollada por el estado a los fines de prevención y represión del delito
. k) La criminalística: Se define como una disciplina esencialmente práctica, cuya finalidad, es “obtener una mayor eficiencia en el descubrimiento del delincuente y en la investigación del delito.”12 El derecho penal ha pasado por diferentes etapas, y vemos su evolución a través de las distintas clases de penas que se han impuesto; así también es importante resaltar que según la doctrina, el fin del derecho penal es el mantenimiento del orden jurídico previamente establecido, la protección de la persona humana, así como la prevención del delito y la rehabilitación del delincuente que es el objeto de estudio.
escuelas del derecho penal ESCUELAS DEL DERECHO PENAL 1. Definición: Las Escuelas del Derecho Penal son un conjunto de doctrinas y principios que a través de un método tienen por objeto investigar la filosofía del derecho de penar, la legitimidad del Jus Puniendi la naturaleza del delito y los fines de la pena. 2. Escuela clásica del Derecho Penal Es evidente aún en nuestros días, que la obra de Beccaria suele ser el antecedente inmediato más importante que impulsó a la corriente clásica del Derecho Penal, esta corriente de pensamiento auténticamente jurídico-penal, se inicia a principios del siglo XIX en la “Escuela de juristas” como originalmente se denominó a la Escuela Clásica de nuestra ciencia, siendo sus más connotados representantes: Giandoménico Romagnosi, Luigi Luchini, Enrico Pessina y Franceco Carrara. Es sin duda la Escuela Clásica la que en aquella época subrayó el carácter eminentemente científico de nuestra ciencia, cuya idea fundamental era la tutela jurídica. Sin embargo, no se puede hablar de un Derecho Penal Clásico, sin exaltar la personalidad de su más grande, prodigiosos y genuino representante, cual fue el maestro de la Real Universidad de Pisa, Francesco Carrara, a quien pueden resumirse los más importantes logros de aquella escuela. Según lo explica el Doctor Sebastián Soler (Prólogo a la traducción de la obra Programa del Curso de Derecho Criminal de Francesco Carrara (Parte General)), con la doctrina de Carrara alcanza el Derecho Penal un punto en el cual ya no solamente el juez, sino el legislador mismo no puede apartarse sin incurrir en tiranía, es decir, en la negación misma del Derecho. Con la construcción de Carrara quedan separadas las esferas de responsabilidad tradicionalmente confundidas por la religión, por la moral y por el Derecho; éste es tal vez, el significado histórico-político más importante de la obra Carrariana, pues si bien, el movimiento de liberación del Derecho Penal comienza con la obra del Marqués de Beccaria, la total construcción de un sistema completo no fue realizada sino por Carrara, recogiendo la doctrina de las fuerzas del delito, enunciada por Carmignani, su maestro inmediato, en quien faltó tal vez, esa solidez de pensamiento y firmeza de ideas que caracteriza la grandeza del discípulo. Lo decisivo para el acierto de la construcción fue el hecho de que Carrara situara el delito en la esfera ontológica correcta, como un ente jurídico, y no como un puro hecho natural. La circunstancia de que se manejen como ideales los objetos
jurídicos, reconociendo en ellos la preexistencia de ciertas cualidades, independientemente del hecho de que ellas sean o no, efectivamente pensadas por quien las considera, eleva el pensamiento Carrariano al nivel de una ontología jurídica ideal, dotándola de las más insospechadas conexiones con puntos de vista jurídicos modernísimamente alcanzados por la aplicación del método fenomenológico al estudio de los conceptos jurídicos. Para la Escuela Clásica y la doctrina carrariana, el fundamento del Jus Puniendi es la sola justicia. Se equivoca, dice: el que ve el origen del derecho de castigar en la sola necesidad de la defensa, desconociendo el primer origen de ella en la justicia. Yerra, quien ve el fundamento del derecho de castigar tan sólo en el principio de justicia, sin restringirlo a los límites de la necesidad de la defensa. De ahí, pues, que tal fundamento debe buscarse en la justicia, pero restringido por la necesidad de la defensa. La ley penal no puede entrar a considerar sino aquellos hechos que se han realizado por un hombre, en violación de la ley, con plena conciencia. Es decir, con pleno discernimiento, voluntad y libertad. Para que una acción pueda por la autoridad social, ser legítimamente declarada imputable a su autor como delito son indispensablemente necesarios: que le sean imputable moralmente, que pueda imputarse como acto reprochable; que sea dañosa a la sociedad; y, precisamente que esté promulgada la ley que los prohíbe. 2.1 Postulados de la Escuela Clásica Con los criterios planteados, la corriente clásica del Derecho Penal, sentó las bases para construir un colosal monumento jurídico que resplandeció sobre todas las construcciones penales alcanzadas hasta esa época, cuyos postulados más importantes podemos resumirlos de la manera siguiente: a. Respecto al Derecho Penal. Se consideró como una ciencia jurídica que debía estar incluida dentro de los límites que marca la ley, sin dejar nada al arbitrio del juez, cuyo fundamento debía ser la justicia limitada a las necesidades de defensa, buscando con ello la tutela jurídica, a través del estudio de tres temas fundamentales: el delito, la pena y el juicio penal. Fuera de Italia debe mencionarse a Feuerbach, autor del Código de Bavaria (Alemania) de 1813 quien realizó aportaciones sobre el principio de legalidad y sobre la fundamentación de la prevención general y a Bentham Inglaterra, quien realizó estudios sobre la concepción utilitaria de la pena pero especialmente en el campo penitenciario (citados por Berdugo, I. y Arroyo Z. L. Manual de Derecho Penal, pág. 78). b. Respecto al método. Consideraron que el método más apropiado para el estudio de su construcción jurídica era el “Racionalista o Especulativo” del cual sirven las ciencias jurídico-sociales. c. Respecto al delito. Sostuvieron que no era un ente de hecho, sino un “Ente jurídico”, una infracción a la ley del Estado; considerando que al definir el delito como un ente jurídico, quedaba establecido, de una vez para siempre, el límite perpetuo de lo prohibido, distinguiéndolo, además, de lo que podía ser una infracción a la ley moral o a la ley divina, que no son delito. d. Respecto a la pena. La consideraron como un mal, a través del cual, se realiza la tutela jurídica, siendo la única consecuencia del delito. Se consideró que el delito es la infracción de la ley del estado pero que ésta debe adaptarse a la ley natural, con lo que se evidencia “que el objeto de análisis no es el derecho positivo sino un derecho ideal que debe ser elaborado con ayuda de la razón y del que las leyes
estatales han de extraer un contenido. “(Berdugo I., y Arroyo Z. L. ob. Y pag. Cit.) e. Respecto al delincuente. No profundizaron en el estudio del delincuente, más que como autor del delito, afirmando que la imputabilidad moral y el libre albedrío son la base de su responsabilidad penal. A decir del penalista Juan P. Ramos, la Escuela Clásica no ignoraba al delincuente sino que lo excluía porque no lo necesitaba para su construcción jurídica. Al Derecho Penal Clásico le interesa el acto del delincuente mismo. Y ni siquiera el acto sólo del delincuente, sino el acto relacionado con una violación al Derecho, que lo convierta en ente jurídico. Luego de haber desarrollado un exhaustivo estudio de los postulados anteriormente enunciados, dándole así un carácter puramente científico al Derecho Penal, el célebre maestro pisano, padre de la Escuela Clásica, Francesco Carrara, consideró que nuestra ciencia (el Derecho Penal) había alcanzado su más alto grado de perfeccionamiento al extremo que aconsejaba a sus discípulos dedicaran sus investigaciones al juicio penal (Derecho Procesal Penal). Ciertamente para esa época (año de 1850), la construcción carrariana había establecido las estructuras para un nuevo Derecho Penal, cuyas semillas germinaron y florecían por toda la Europa del siglo XIX, haciendo alarde de su nombre “Derecho Penal Clásico” se ha reservado siempre para aquellas actividades del hombre que aparecen ya como definitivamente consagradas y que pueden servir como arquetipo para nuevas realizaciones. En el ámbito penal se establecieron dos grandes corrientes positivas, el positivismo criminológico, especialmente en Italia, y el positivismo jurídico penal receptado por la ciencia alemana, cuyos más relevantes representantes fueron Binding en cuanto al positivismo jurídico normativista y Von Liszt en cuanto a positivismo jurídico sociológico y cuyos efectos fueron distintos a los producidos en la ciencia italiana, como se analiza en esta obra en el capítulo correspondiente al delito, por contener el todavía vigente código penal, gran influencia de aquellos pensamientos. 3. Escuela Positiva del Derecho Penal A mediados del siglo XIX, cuando la corriente clásica del Derecho Penal, consideraba haber alcanzado su más alto grado de perfeccionamiento, en relación a la majestuosa construcción jurídica carrariana, que ya brillaba deslumbrantemente por toda Europa, aparece en Italia una nueva corriente de pensamiento en la ciencia del Derecho Penal, que aprotándose radicalmente de los principios y postulados clásicos hasta entonces aceptados, provocó una verdadera revolución en el campo jurídico penal, minando su estructura desde los cimientos hasta sus niveles más elevados; tal es el surgimiento de la Escuela Positiva del Derecho Penal, que atacando impetuosamente los más consagrados principios de la Escuela Clásica, creó una profunda confusión en las ideas penales de esa época que no podemos más que denominarle “la crisis del Derecho Penal Clásico”, por cuanto que hicieron caer a nuestra ciencia en una desubicación que duró casi más de medio siglo. La corriente positiva del Derecho Penal, representada por Cesare Lombroso, Rafael Garófalo y Enrico Ferri, justificados por haber comprobado la inutilidad de los principios clásicos para la reforma del delincuente, la ineficacia de las penas para contener la delincuencia, el aumento de la criminalidad, de la reincidencia y la delincuencia infantil y advirtiendo el peligroso contraste entre los datos psiquiátricos y las “teorías místicas de la imputabilidad moral del hombre”, plantearon una nueva corriente conformada de investigaciones antropológicas, psíquicas, sociales y estadísticas que apartaron a la disciplina penal del carácter
especulativo que había tenido en la corriente Clásica convirtiéndola en una disciplina experimental que formaba parte de las ciencias naturales o fenomenológicas. Según explicaciones del profesor argentino Juan Ramos, la Escuela Positiva del Derecho Penal evolucionó en tres etapas: la primera etapa “antropológica”, está representada por Cesare Lombroso, y, dentro de ella, la preocupación dominante es el estudio del delincuente en sus particularidades anatómicas, o morfológicas. Pero, en tal época se ignoraba al Derecho Penal, puesto que Lombroso era Médico y sentía por el derecho “el desapego habitual de quien no lo entiende”. La segunda etapa “jurídica está representada por Rafael Garófalo quien, como jurista y magistrado, se preocupó de injertar en el Derecho las teorías anatómicas lombrosianas. La tercera se preocupó de hacer notar la influencia del medio social sobre el delincuente apartándose ya de la tesis del “Delincuente Nato” creada por Lombroso (Ramos P., 1942: 172). El notable jurisconsulto y remembrado profesor de nuestra Carolingia, don Rafael Cuevas del Cid, al analizar las bases generales del Derecho Penal en la Escuela Positiva, explica que mientras la Escuela Clásica había excluido al delincuente de su construcción sistemática, la Escuela Positiva lo colocó en primer lugar y estableció respecto a él nuevas y revolucionarias teorías. El Derecho Penal en esta nueva escuela no se asienta ya sobre la responsabilidad moral, sino es predominantemente determinista y se asienta sobre la responsabilidad social, por otra parte, la razón de la existencia del Derecho Penal ya no se busca en la tutela jurídica, sino en la defensa social indirecta. De acuerdo con la responsabilidad social, el hombre es imputable, no porque sea un ser consciente, inteligente y libre, sino sencillamente por la razón de que vive en sociedad y ésta debe defenderse contra los que la atacan, sean éstos normales o anormales. El delito deja de ser un “ente jurídico” para convertirse en una realidad humana constituida por toda acción contrapuesta a las exigencias de la seguridad social. El fin principal de las penas deja de ser el restablecimiento del derecho violado y pasa a ser el de la prevención y, en esa virtud, las penas ya no son determinadas y proporcionales al daño causado por el delito, sino más bien indeterminadas y proporcionadas a la temibilidad del delincuente. La pena era la sanción única que admitía el Derecho Penal Clásico; la Escuela Positiva cree haber comprobado la inutilidad de la pena, que no puede reformar al delincuente, y propone una serie de medidas de seguridad que llevan por fin principal la reforma del delincuente (o su curación), para devolver a la sociedad un miembro no peligroso. La Escuela Clásica no dejaba librado absolutamente nada al arbitrio del juzgado; por el contrario los positivistas dejan un amplio arbitrio al juez para que pueda ajustar la pena a la personalidad del delincuente. Por otra parte, la pena siendo indeterminada, cesará cuando así lo exija la conducta del delincuente, es decir, cuando su reforma y su falta de peligrosidad sean evidentes. 3.1 Postulados de la Escuela Positivista La transformación tan profunda que sufre el Derecho Penal con la Escuela Positiva puede apreciarse si se recuerda que para Enrico Ferri el Derecho Penal desaparece como disciplina jurídica para convertirse en una simple rama de la Sociología Criminal. Con los criterios planteados son evidentes, pues, las grandes mutaciones que sufrió la corriente clásica con la irrupción de la corriente positivista, cuyos postulados más importantes pueden resumirse así: a. Respecto al Derecho Penal. Nuestra disciplina pierde su autonomía, como ciencia jurídica y es considerada como parte de las ciencias fenomenalistas, especialmente como una simple rama de la Sociología Criminal. Enrico Ferri sostenía: la Antropología y la Estadística Criminal, así como el Derecho Criminal y Penal no son
más que capítulos diferentes de una ciencia única que estudia el delito considerado como fenómeno natural y social. b. Respecto al método. Para su construcción utilizaron el método de “observación y experimentación”, propio de las ciencias naturales, al cual denominaron “Método Positivo” y del que tomó su nombre la Escuela Positiva del Derecho Penal. c. Respecto al delito. Se consideró al delito como acción humana con causas naturales o sociales; definiéndolo como una lesión a aquella parte del sentimiento moral que consiste en la violación de los sentimientos altruistas fundamentales, o sea, la piedad y la propiedad, en la medida en que estos sentimientos son poseídos por una comunidad (Delito natural de Garófalo): o bien, el delito debe considerarse como acción punible determinada por aquellas acciones encaminadas por móviles individuales y antisociales que turban las condiciones de vida y contravienen la moralidad media de un pueblo en un momento dado (delito social de Ferri). d. Respecto a la pena. Consideraron que la pena era un medio de defensa social, que se realizaba mediante la prevención general (amenaza de pena a todos los ciudadanos), y la prevención especial (ampliación de dicha amenaza al delincuente); sosteniendo que la pena no era la única consecuencia del delito, ya que debía aplicarse una serie de sanciones y medidas de seguridad, de acuerdo con la personalidad del delincuente. e. Respecto al delincuente. Fue considerado como un ser anormal, relegándolo de la especie humana, por cuanto decían era un ser atávico, con fondo epiléptico, idéntico al loco moral y con caracteres anatómicos, psíquicos y funcionales especiales, que delinque no solamente por sus características biopsíquicas sino por las poderosas influencias del ambiente y de la sociedad, en tal sentido, el hombre es responsable criminalmente por cualquier acto antijurídico realizado, tan sólo por el hecho de cualquier acto antijurídico realizado, tan sólo por el hecho de vivir en sociedad, ya que la sociedad tiene que defenderse de quienes la atacan. Con el desarrollo de cada uno de los postulados enunciados los positivistas crearon el más grande desconcierto del Derecho Penal Clásico y desequilibraron de tal manera el sistema jurídico de aquella época, que las legislaciones de corte clásico se convirtieron en positivistas, arrastradas por aquella corriente que mantuvo en crisis al Derecho Penal durante medio siglo (de 1850 a 1900). 4. Escuela intermedias del Derecho Penal Creemos que los antecedentes más cercanos a la evolución del Derecho Penal contemporáneo pueden encontrarse en las mismas contradicciones que sostuvieron las corrientes anteriormente planteadas (clásica y positiva), toda vez que la lucha intelectual encarnizada por las dos famosas escuelas de antaño, no sólo fue un estímulo para la realización de nuevas concepciones en el campo jurídico-penal criminológico, sino que sirvió de base y punto de partida para lo que después se denominó dogmática y técnica jurídica del Derecho Penal por un lado, y la Enciclopedia de las Ciencias Penales o Criminológicas, por otro lado. Es innegable que ambas escuelas aportaron grandes avances para nuestra disciplina, como innegable es que cometieron grandes errores, así por ejemplo: mientras la Escuela Clásica dio un carácter definitivamente científico al Derecho Penal desde el punto de vista jurídico, hilando un sistema de acabada perfección sobre la tesis del delito como “ente jurídico”, buscando siempre un criterio de
justicia absoluta, olvidó o no quiso recordar (como dice Cuevas del Cid), que el delito antes que una fría creación legal es un hecho del hombre, y postergó el estudio del delincuente. La Escuela Positiva que reivindicó al delincuente exigiendo que se le estudiara más profundamente y que se le tratara con medidas adecuadas a su personalidad, castigando el delito no en relación al daño causado, sino en relación a la peligrosidad social del delincuente, creando las famosas medidas de seguridad para la prevención del delito y la rehabilitación del delincuente, postergó al estudio del Derecho anteponiendo el estudio de las ciencias naturales o criminológicas, negando también la libertad moral del delincuente. Refiriéndose a los conflictos acaecidos en la segunda mitad del siglo XIX, Juan P. Ramos asienta: “La hora de la polémica ha pasado, lo deleznable se ha deshecho por sí mismo. Respetemos y seamos justos con lo que queda de la obra de ambas escuelas de Derecho Penal y de Ciencia Criminal”. Por su parte Cuevas Del Cid al final de su obra apunta: “La Escuela Clásica como se ha dicho con una expresión feliz, enseñó a los hombres el conocimiento de la justicia, en tanto que la Escuela Positiva enseñó a la justicia el conocimiento de los hombres”. Después de aquella etapa crítica por la que atravesó nuestra ciencia, aparecieron nuevas corrientes que con el fin de conciliar los postulados de las dos grandes escuelas, fueron tomando partido, situándose en puntos equidistantes entre las corrientes en pugna, por tal razón se les ha denominado “Escuelas intermedias del Derecho Penal”, tal es el caso de la “Terza Scuola Italiana”, representada por Manuel Carnevale y Bernardino Alimena; la “Escuela de la Política Criminal”, que más tarde se convirtió en la “Escuela Sociológica Alemana” representada por representada por Franz Von Liszt; y la “Escuela Sociológica Francesa”, representada por Alejandro Lacassagne y Gabriel Tarde. Podemos citar aquí también a la “Escuela Correccionista” que no se incluye entre las intermedias, pero que aparece al lado de ellas representada por los alemanes Krause y Roeder, quienes la crearon, pero, sus postulados adquieren precisión a través del preclaro profesor de Salamanca, Pedro Dorado Montero, quien en su obra “El Derecho Protector de los Criminales”, asienta que el delito es una concepción “artificial” que responde a los intereses perseguidos por el ordenador del Derecho. Consideró que lo injusto son creaciones humanas, y que no existe ningún hecho que sea en sí mismo conveniente o inconveniente, lícito o ilícito, moral o inmoral; no hay delito, como tampoco hay derecho, sino porque los hombres lo hacen. En síntesis, Dorado Montero concibe el Derecho Penal como un derecho protector de los delincuentes, desprovisto de sentido represivo y doloroso, animado tan sólo de una finalidad tutelar y protectora. Las llamadas Escuelas Intermedias, plantearon sus más importantes postulados en forma ecléctica, retomando principios fundamentales, tanto de la escuela Clásica como de la Escuela Positiva del Derecho Penal, iniciando así una nueva etapa en el estudio de nuestra ciencia que podrían catalogarse como antecedentes del Derecho Penal contemporáneo, que principia a perfilarse en los primeros años del siglo XX. Dice Cerezo Mir (Curso de Derecho Penal Español, parte general, p.99) que a pesar de existir diferencias entre la tercera Escuela Italiana y la Sociológica o Político Criminal de V. Liszt existen una serie de coincidencias básicas. Ambas afirman, frente a la escuela positiva, la autonomía de la Ciencia del Derecho Penal, como ciencia jurídica y de la Criminología, como ciencia empírica del delito y del delincuente. Parten de una concepción determinista del hombre, pero rechazan la teoría de la responsabilidad legal o social.
RESUMEN
Escuelas del Derecho Penal: Escuela Clásica Escuela Positiva Escuela Intermedia Postulados Fundamentales de las Escuelas del Derecho Penal: Escuela Clásica Respecto al Derecho Penal Respecto al método Respecto al delito Respecto a la pena Respecto al delincuente Escuela Positiva Respecto al Derecho Penal Respecto al método Respecto al delito Respecto a la pena Respecto al delincuente Escuela Intermedia Plantearon sus más importantes postulados en forma ecléctica, retomando principios fundamentales, tanto de la escuela Clásica como de la Escuela Positiva del Derecho Penal, iniciando así una nueva etapa en el estudio de nuestra ciencia que podrían catalogarse como antecedentes del Derecho Penal contemporáneo, que principia a perfilarse en los primeros años del siglo XX.
Derecho penal administrativo Es el constituido por un grupo de disposiciones, emanadas del poder público, que son parte del ordenamiento jurídico, y que asocian a una pena grupos de hechos consistentes en el incumplimiento de deberes para con la Administración pública, no previstos en el código penal, que se denominan faltas o contravenciones. De lo dicho se sigue que el único criterio de distinción cierto lo da la ley durante mucho tiempo se intentó diferenciar los actos que constituyen el contenido del derecho penal administrativo y el ilícito penal, siguiendo un criterio cuantitativo- gravedad de ambas ilicitudes- que hoy se ve como totalmente insuficiente para resolver este problema, en razón de su empirismo. Con James golsdchmidt penal administrativo, diferenciado
surge la teoría del derecho cualitativamente del derecho
penal común, al señalarse que en el primero las infracciones están referidas al valor de la justicia. CONCEPTO El Derecho Penal Administrativo, es el conjunto de normas que imponen penas a aquellas personas que, teniendo un deber para con la Administración, no lo cumplen. También el ilícito administrativo debe entenderse que la conducta contraria a lo que la norma administrativoordena, o la que ejecuta lo que ella prohíbe. Para Serra Rojas, el derecho administrativo penal es: La rama del derecho que se propone un estudio especializado sobre categorías delictivas y las sanciones que tiene a su disposición el Estado Para el aseguramiento del orden público, y para logar el eficaz funcionamiento de los servidores públicos y demás actividades que regulen al interés general.Esta rama, se inspira al interés general, por este fundamento se crea una institución importante que es la de la policía, para que sea eficaz y respondan a los reclamos del interés general y su aportación facilita, la realización de los fines del estado. En se libró Derecho Penal Mexicano,2°ed,Ed Porrúa, pag19,Ignacio Villalobos se refiere al Derecho Penal Administrativo y DerechoPenal Disciplinario y de un especial derecho militar; el verdadero derecho penal es el que se refiere a la guarda y conservación del orden público y jurídico de una sociedad. En resumen caracteristico del Derecho que sea coactivo, coercitivo y autárquico. La importancia de la relación entre los Derechos Penal y Administrativo reside, entre otras cosas, en los principios de subsidiariedad yfragmentariedad que rigen la creación y aplicación del ordenamiento punitivo, esto significa que el derecho penal es de última ratio y solamente puede intervenir cuando las demás ramas del ordenamiento jurídico han agotado su participación en sus correspondientes áreas de protección, quedando como única opción para resolver un conflicto la aplicación de la ley penal en una parte específica ydeterminada de este ordenamiento, que ha sido reservada con anterioridad por el legislador para el Derecho Penal
2 ¿Qué ES EL DERECHO PENAL DISCIPLINARIO? Se puede considerar al Derecho Penal Disciplinario como el conjunto de normas que reprimen las conductas de los funcionarios consideradas como ilícitas. Este derecho es proveniente de la facultad disciplinaria del Estado que debe controlar y fiscalizar la conducta administrativa o funcionaria de sus dependientes y en caso de infracciones aplicar medidas punitivas y disciplinaras.
Aunque existen autores que niegan a este derecho su carácter penal, es el fondo de naturaleza penal, pues conmina con males las conductas ilícitas. Entre Derecho Penal a secas y Derecho Penal Disciplinario existen diferencias y semejanzas. En las primeras podemos mencionar que el Derecho Penal para actuar tipifica las conductas que considera delictivas y las sanciona con penas definidas en su código, en tanto que el Derecho penal Disciplinario se limita a sancionar a los funcionarios de su dependencia con medidas propiamente correctivas y en lugar de tipos tiene preceptos de carácter general que dejan amplio margen para la resolución del asunto. Derecho Penal Disciplinario: Es aplicado por el mismo Estado, sus leyes se encuentran en decretos, reglamentos, etc., referidos a personas integrantes de una estructura del orden jerárquico. Podemos definirlo como el conjunto de normas jurídicas que establecen sanciones jurídicas para los que violan el orden de jerarquía o sujeción. Tiene por objeto lograr y asegurar el normal desenvolvimiento de un determinado orden jerárquico. (Ej.: La Iglesia). Diferencias: - Las normas del derecho disciplinario solo se aplican a aquellas personas que dependen de una relación jerárquica. El derecho penal se aplica a todos los sujetos. - El medio adecuado del derecho Penal es la pena pública que afecta al honor, al patrimonio, a la libertad, mientras que el D. Penal disciplinario se vale de penas representativas para lograr dicha sujeción (apercibimientos, exoneración, separación del servicio, etc.) todo el orden jerárquico. - La pena pública debe ser aplicada por organismos jurisdiccionales especiales mediante normas establecidas en el D. Proc. Penal, no es discrecional. La potestad penal disciplinaria es generalmente discrecional, puede estar reglamentada o no, pero esa reglamentación no es tan estricta. - El Derecho Penal disciplinario carece de figuras legales, las que son reemplazadas por preceptos generales. - Las penas disciplinarias no tienen por finalidad la represión, sino la tutela de la disciplina y el desenvolvimiento de las actividades públicas.
Derecho penal fiscal Se asigna como contenido a esta pretendida rama del derecho penal el grupo de normas que fija sanciones para los actos que violan los intereses de la hacienda. Algunos prefieren denominarla derecho penal financiero, mientras otros creen que éste últim o y el llamado derecho penal económico son abarcados por el derecho
penal fiscal. Se intenta fijar características diferenciales entre el derecho penal común y el fiscal, y de éste último con el derecho penal administrativo, del cual es considerado por algunos como un capítulo. Se
señalan
las
siguientes
diferencias:
1. el carácter peculiar de la pena fiscal, que si bien es cierto que en algún aspecto tiene carácter disciplinario, es sustancialmente sanción retributiva y pecuniaria (multas fijas, proporcionales o sujetas a escalas de porcentaje). Ello responde a que las sanciones financieras no son tan sólo reacciones penales, sino que se persigue la obtención de ventajas económicas para el estado. 2. con respecto al bien jurídico violado, se dice que, en general, el delito fiscal supone daño jurídico, en tanto que la contravención sólo importa una alteración del orden jurídico objetivo, pero sin que necesariamente se cause un daño o lesión de derecho subjetivo. 3. en relación con la responsabilidad, se señala que para el fisco no hay diferencia entre capaces I incapaces; hay, simplemente, contribuyentes. Por otra parte, se hace resaltar la incuestionable responsabilidad de las personas jurídicas y la responsabilidad indirecta, en razón de que la obligación fiscal vincula mas al patrimonio que a la persona.
Derecho Penal Fiscal. El Derecho Penal Fiscal puede ser definido como el conjunto disposiciones de carácter jurídico que relacionan una sanción o una pena especifica al incumplimiento de las disposiciones fiscales que tienen como objetivo garantizar la recaudación de ingresos fiscales para satisfacer las necesidades
de
El
de
incumplimiento
la
las
Administración
obligaciones
fiscales,
impuestas
Publica.
a
los
contribuyentes mediante las normas Jurídicas tributarias tienen como consecuencia directa la aplicación dé una sanción o infracción, la cual da nacimiento al Derecho Penal Fiscal, el cual tiene como función, establecer
normas y principios aplicables dirigidos a regular las consecuencias de las violaciones
especificas
de
las
disposiciones
tributarias.
Existe un debate en cuanto a la autónomomia del Derecho Penal Fiscal en su relación con el Derecho Penal Común, o si sólo se trata de otro componente de este ultimo. La opinión más generalizada frente a esta situación, es que el derecho penal se constituye como uno solo, y existe gracias a la necesidad de sancionar toda conducta antijuridica. Por lo que es posible que el derecho penal se aplique en materias que originalmente corresponden a otras ramas del derecho, por lo que en este caso se observarán supuestos de estas ramas especificas, pero esto no es suficiente para que exista autonomia, por lo que hablar de un derecho penal fiscal autónomo seria plantear la existencia de diversos derechos penales como puede ser un derecho penal laboral o mercantil.
1 ¿CUÁL ES LA RELACIÓN DEL DERECHO PENAL CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL? El derecho Constitucional en su contenido establece las bases del sistema político y jurídico del país. Sienta las premisas básicas sobre las cuales deben regularse las leyes secundarias. En este sentido, en el ámbito del derecho penal, determinados principios constitucionales han sido elevados a la categoría de normas constitucionales y luego se establecen los límites de la pena, a las cuales luego el derecho penal debe sujetarse. Es así que, el derecho penal tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, debe regirse por los principios constitucionales como son la presunción de inocencia, el principio del proceso, previo, la igualdad de las partes en proceso y fundamentalmente el principio de ley que se expresa en el aforismo jurídico “ no habrá delito sin ley previa y condena sin juicio previo. Adicionalmente a ello, la Constitución Política establece como pena máxima a imponerse para los delitos mas graves, la de treinta años de presidio, razón por la cual el derecho penal expresado en el código Penal, no podrá imponer una pena mayor a la establecida en la constitución.
CON EL DERECHO CIVIL “Ambos tienden a regular las relaciones de los hombres en la vida social y a proteger sus intereses, estableciendo sanciones para asegurar su respeto. Las establecidas por el Derecho Civil son de carácter reparatorio, aspiran a destruir el estado antijurídico
creado, a anular los actos antijurídicos y a reparar los daños causados por estos actos [Cuello Calón, 1957: 13]. La sanción penal es retributiva atendiendo la magnitud del daño causado y a la peligrosidad social del sujeto activo con el DERECHO CIVIL: Podemos decir que la relación existente entre el Derecho Penal y el Derecho Civil se basa en lo siguiente: Cuando el Derecho Penal se habla de adulterio, incesto y bigamia, es necesario que el Derecho Civil aporte lo que es el matrimonio y parentesco. Cuando en el Derecho Penal hablamos de delitos patrimoniales, el Derecho Civil tiene que aportar lo que es Patrimonio y clasificación de los bienes. Ambos derechos protegen los bienes jurídicos de las personas; como es el caso de la propiedad. Cuando una persona lesiona a otra, es sancionado civil y penalmente, en el caso penal es castigado de acuerdo a la gravedad del caso y por parte civil de la víctima o puede demandar para que le pague una indemnización por el motivo del reposo, pudo haber dejado de percibir salarios, ganancias en algún negocio, entre otros. En este ejemplo que se menciono el sujeto pasivo es la victima que recibe la lesión, la persona agresora es el sujeto activo y el bien jurídico afectado es la integridad física.
La relación del Derecho Penal con el Derecho Internacional
se denomina: • Derecho Internacional Penal: en el caso del Derecho Internacional Público. Tiene como principal cometido el estudio de la tipificación internacional de delitos por vía de tratados y el establecimiento de la jurisdicción penal internacional (cortes internacionales de justicia penal). • Derecho Penal Internacional: en el caso del Derecho Internacional Privado.. Determina el ámbito de validez de la ley penal en cada Estado y la competencia de sus tribunales penales. La relación que existe entre el Derecho Penal y el Derecho Internacional, se evidencia fundamentalmente es en los tratados y convenios internacionales que Venezuela ha suscrito con otros países en materia de Derecho Penal, y en donde en estos acuerdos internacionales tienen como finalidad principal que exista una colaboración efectiva en materia de Derecho Penal, entre dos o más países que tenga un interés en esta rama del Derecho podemos decir que en estos tipo de tratados , a través de ellos se pueden materializar o realizar lo que es la extradición de personas , que es cuando un país le hace entrega de una persona detenida a otro país natal del aprehendido. También de esta relación de estas dos ramas del Derecho se practica lo que es la validez espacial de la ley penal que no es más que la que determina donde va a ser investigado y juzgado un delito cuando es en los casos de alta mar, naves, avión.